SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63118 del 06-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL237-2019 |
Número de expediente | 63118 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL237-2019
Radicación n.° 63118
Acta 03
Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
J.R. Rodríguez llamó a juicio al ISS para que se le condenara al reconocimiento y pago de «la pensión especial de vejez en transición por exposición a actividades de alto riesgo», liquidada sobre el promedio de los salarios cotizados durante las últimas 100 semanas y en un porcentaje «no inferior al setenta y dos por ciento (72%)», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Relató que nació el 13 de febrero de 1953; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1798,13 semanas de las cuales 998 corresponden a tiempo laborado en Eternit Colombiana S.A. «dentro de la actividad de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», entre el 30 de agosto de 1991 y el 11 de enero de 2011. Indicó que en dos oportunidades prestó sus servicios a esa sociedad como trabajador en misión, vinculado a través de las empresas de servicios temporales Impulso Temporal S.A y Tempo Ltda., entre el 1 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2005, con la primera, y entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006, con la segunda.
Señaló que el 6 de julio de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, para lo cual aportó certificación expedida por Eternit Colombiana S.A, en la cual se relacionaban los cargos desempeñados y la existencia del factor de riesgo a sustancias comprobadamente cancerígenas, pero le fue negada mediante Resolución 000631 de 17 de enero de 2007, por no ser beneficiario del régimen de transición, en tanto solo contaba 606 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003 (fls. 37 a 50).
El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 51 a 56) y formuló como excepciones pago, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS», falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y prescripción.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa a reconocer la pensión, la petición de 5 de septiembre de 2008, su reiteración y la falta de respuesta a esta última. Manifestó que el demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, pues perdió el régimen de transición, por contar solo 606 semanas.
El juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (fls. 176 a 188), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas al actor.
Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 9 a 17 Cdno 2).
El Tribunal comenzó por mencionar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que define los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición en materia de pensiones especiales de vejez, los cuales halló probados por el actor, en tanto a 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tenía más de 40 años de edad, por lo que el conflicto debía desatarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Luego de reproducir la norma, dijo haber claridad en que tal régimen de transición perdió vigencia con la derogatoria consagrada en el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, excepto en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se consolidaron bajo el Decreto 1281 de 1994. Enseguida, razonó:
Por consiguiente, como en el juicio se acreditó que el promotor del litigio cotizó 606 semanas de cotización especial por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003, (ver, resolución 631 de 2007, folios 18 a 20 en concordancia con el documento visible a folio 84) teniendo como referente que el Decreto 2090 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003 (Diario Oficial 45.262, de 28 de julio de 2003) se infiere que el actor no acreditó durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, el mínimo de semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión especial de vejez (750 semanas especial) advirtiendo que no procede acumular para el cálculo las semanas especiales bajo la normatividad de las normas de 1990 las cotizadas en actividades de alto riesgo con posterioridad al 27 de julio de 2003 (por los periodos comprendidos entre el 29 de julio de 2003 y el 25 de marzo de 2004; 16 de marzo de 2006 y el 11 de enero de 2011; 1 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006), como lo pretende el recurrente en la alzada a efecto de acreditar cumplido el requisito contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, pues para la prosperidad de la reclamación de conformidad con la normatividad en mención, se exige que la densidad de la cotización (750 semanas especiales) se hubiera cumplido durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que no ocurrió en el caso en examen.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal objetivo formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
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