SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68089 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68089 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68089
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL243-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL243-2019

Radicación n.° 68089

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE.

I. ANTECEDENTES

M.L.C.R. llamó a juicio a la Corporación mencionada, para que se declarara que le prestó servicios desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2009, en forma ininterrumpida, y que el auxilio de beca convenido en el contrato de trabajo, percibido durante toda la relación laboral, es constitutivo de salario y por ende, procede su inclusión en la base para reliquidar las prestaciones sociales y aportes a pensiones. Pidió el pago de horas extras, dominicales y festivos, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la reparación de perjuicios materiales y morales, la moratoria y las costas del proceso (fls. 1 a 13).

Manifestó que laboró para la convocada a juicio sin solución de continuidad, entre el 20 de octubre de 1997 y el 18 de diciembre de 2009 y que, desde el inicio de la relación contractual, convino una remuneración fija, más el almuerzo y el auxilio de beca para sus hijas, relacionadas en las cláusulas 2, 8 y 10 del contrato; en tal virtud, solo convinieron la exclusión salarial, prestacional y de aportes a seguridad social, de la diferencia entre el valor real del almuerzo suministrado por la empleadora y el cancelado por ella.

Sostuvo que durante la ejecución del contrato de trabajo, la enjuiciada consignó deficitariamente las cesantías, pues lo hizo con base en el salario reconocido en efectivo, por manera que no incluyó en la base de liquidación el valor que por auxilio de becas se había convenido como remuneración mensual; que igual suerte corrió la solución de los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones.

Destacó la calidad de factor salarial de las becas

acordadas como remuneración, por cuanto días antes de su despido, en el servidor del colegio, la empleadora «colgó» el «procedimiento para beca de hijo de empleados», en el cual resaltó la obligación de suscribir 2 formatos; uno de ellos según el cual, «no constituía salario en dinero o en especie, ni factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, ni para aportes a la seguridad social las becas reconocidas y pactadas».

Afirmó que fue coaccionada para que suscribiera la exceptuación salarial del auxilio de beca el 12 de noviembre de 2009, así como la autorización para la deducción de su base remuneratoria, con la finalidad de conservar las becas del 80% para sus hijas, documentos que fueron recibidos por la representante legal de la encausada.

Señaló que nunca le pagaron horas extras, dominicales, ni festivos, a pesar de solicitarlos ante la Junta Directiva de la Corporación; además, que tras la firma de la exclusión de los auxilios fue despedida, no sin antes haber sido víctima de acoso por la rectora del colegio, quien emprendió una persecución laboral en su contra.

La Corporación para la Educación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, prescripción y, las que denominó «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO», «PACTO ENTRE LAS PARTES, PACTO DE NO SALARIO», «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO Y EL PAGO, LA CAUSACIÓN DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SU CARÁCTER DE TRABAJADOR», «NATURALEZA NO SALARIAL DE LOS BENEFICIOS», «NO INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN LA LEY SALARIAL», «AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD», «FIRMA DEL CONTRATO», «AUSENCIA DE CULPA», «TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON INDEMNIZACIÓN», «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES Y PAGO», «EXACTITUD EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS«, «LEALTAD ENTRE CONTRATANTES», «AUSENCIA DE RECLAMACIONES», «INCOMPETENCIA MORAL PARA DEMANDAR», «TEMERIDAD Y MALA FE» Y «AUSENCIA DE PERJUICIOS» (fls. 218 a 245).

Aceptó la relación contractual con la actora, el salario convenido y su variación. Negó que la demandante fuera despedida injustificadamente, la existencia de hechos tendientes al acoso laboral y que se hubiera convenido de manera verbal o escrita los almuerzos y las becas de estudio para las hijas de la demandante; aclaró que no podían tomarse como salario, pues se trataba de una ayuda de estudio que no era para el trabajador, sino para terceros ligados a este.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fls.629 a 647).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por impugnación de la demandante y culminó con la sentencia recurrida, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y fijó costas a favor de la demandada (fls. 676 a 676).

Indicó que no era objeto de discusión la existencia de un vínculo laboral, ejecutado entre el 15 de abril de 1998 y el 18 de diciembre de 2009, ni que la demandada reconoció a la actora durante todo el término del contrato, un auxilio de beca para sus hijas. Centró el problema jurídico en definir si el auxilio de estudio constituía factor salarial, para luego resolver sobre el reajuste a las prestaciones sociales y pago la indemnización moratoria.

Luego de copiar apartes de la sentencia apelada, transcribió la cláusula 10 del contrato de trabajo y el otrosí mediante el cual se excluyó el auxilio como factor salarial; copió el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y aseveró que son salario aquellos rubros que tienen la función de retribuir directamente el servicio; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 y expuso que «la sola inclusión de beneficios extralegales en el contrato de trabajo, sin precisar la naturaleza jurídica de éstos, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho, la naturaleza salarial de los mismos».

Examinó los testimonios de A....U.P., Astrid

Yulieth Rojas Zapata, V.K.M., C.M.L. y C.T.T.Á., y concluyó que coincidían en afirmar que «el beneficio de becas para los hijos de los empleados, siempre ha existido en la institución, sin que exista obligación de acceder a él; indicando de manera clara, que si no se tienen hijos, no hay derecho a percibir una suma adicional en dinero […]», de suerte que el auxilio de beca no es constitutivo de salario, en tanto la empleadora lo concedió por mera liberalidad, «y en el acto de reconocimiento de este derecho impuso una condición al determinar que es para los hijos que cumplan los criterios de selección para efectos del disfrute del mismo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. La Sala procederá al estudio conjunto de las acusaciones, pese a estar dirigidas por diferentes sendas, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57 numeral 4, 59 numeral 9, 127, 128, 129, 249, 306, 340, 467, 468, y 467 ibídem; 1, 2, 5, 6, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, señala los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de beca fue concedido por la empleadora por mera liberalidad.

2. No dar por demostrado estándolo que las partes pactaron en el contrato de trabajo como parte de la remuneración lo correspondiente al auxilio de beca.

3. No dio por demostrado estándolo que en el contrato, en el que figura el acuerdo sobre el reconocimiento del auxilio de beca por la vinculación de la demandante, no aparece convenido por las partes que dichos conceptos no serían constitutivos de factor salarial, prestacional y/o aportes a seguridad social.

4. No dar por demostrado estándolo que...

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