SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71282 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71282 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL013-2019
Número de expediente71282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL013-2019

Radicación n.° 71282

Acta 01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que M.M.G. promueve contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.M.G. presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2010, fecha en que falleció su compañero permanente A.F.; los reajustes de ley, el retroactivo pensional; los intereses de mora; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que es la compañera permanente de A.F., quien falleció el 11 de septiembre de 2010 por causas de origen común; que convivía con el causante bajo el mismo techo y dependía económicamente de él; que el señor F. durante su vida laboral cotizó un total de «686.71 semanas» para los riesgos de invalidez vejez y muerte, de las cuales 644,42 se cotizaron con antelación al 1 de abril de 1994, esto es, antes de entrar en vigencia el sistema pensional, en consecuencia, «tiene unos derechos adquiridos con la anterior normatividad, es decir cumple con lo establecido en el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.». Adujo que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS el 6 de julio de 2012, la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de diciembre de 2013 rechazó la demanda sólo respecto de los intereses moratorios, por cuanto la parte accionante no subsanó la deficiencia consistente en aportar prueba de la reclamación administrativa referente a esta pretensión.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el número total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, la solicitud de pensión de sobreviviente que presentó la demandante y la falta de respuesta de ésta por parte de la entidad. De los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que con la información con la que cuenta la entidad no es posible reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, por tanto, se hace necesario que ella demuestre el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, en especial, la densidad de semanas previstas en la Ley 797 de 2003; así mismo, indicó que el sistema de la entidad no permite arrojar o expedir la historia laboral en razón a que el causante no figura activo.

Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el grado jurisdiccional consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora M.M.G. en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor A.F., con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora M.M.G., la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2010. El valor de la primera mesada deberá ser liquidada conforme las consideraciones de esa providencia, no podrá ser inferior a un salario mínimo y deberá ser reajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora M.M.G., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de septiembre de 2012 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la obligación.

QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000.

El juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si la accionante reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de quien en vida fue su compañero permanente, el señor A.F..

En ese sentido, señaló que, pese a que el afiliado fallecido no cotizó las semanas mínimas que establecen las Leyes 797 de 2003 y100 de 1993 en su versión original, para que la accionante pueda obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; lo cierto es que en este asunto sí se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 6 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para fundamentar su decisión, explicó que en virtud del principio relativo al efecto general inmediato de la ley, el derecho de la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe resolverse con la normatividad vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por tanto, como en este caso el deceso ocurrió el 11 de septiembre de 2010, el derecho estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte; además, debe tenerse en cuenta que la sentencia CC C-556 del 2009 declaró inexequible el «requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que exigía la norma».

Analizó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, así como en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que el legislador hizo más exigentes las condiciones con la Ley 797 de 2003, sin prever un régimen de transición, como sí aconteció respecto de la pensión de vejez, situación que condujo a la Corte Suprema de Justicia a aplicar y desarrollar el principio de la condición más beneficiosa, verbigracia, en sentencias CSJ, SL, del 5 jun. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, no obstante, dicha corporación se ha negado a aplicarla «en los casos que la pensión de sobrevivencia se causa en vigencia de la Ley 797 del 2003, pero que se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.»

Indicó que frente a dicha posición «radical», la Corte Constitucional tiene una postura «diametralmente opuesta», según la cual el principio de la condición más beneficiosa «no sólo permite confrontar sistemas jurídicos inmediatamente sucesivos», pues las reformas legislativas posteriores suprimirían la protección de las expectativas legítimas, lo que genera la necesidad de estudiar aspectos particulares y concretos, como la proximidad del cambio legislativo, el momento en el que se adquiriría el derecho, entre otros, para la protección de los derechos eventuales. Trae a colación la sentencia CC T-566-2014.

Sobre el principio de la condición más beneficiosa, argumentó el ad quem que:

«no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anteriores a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma. Más allá de ello, lo que en verdad sugiere dicho principio es la preservación de condiciones laborales, en este caso, pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonable o razonada».

Así las cosas, continuó diciendo que: «lo determinante para establecer si una norma resulta aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia es establecer con certeza si durante ésta quedaron aseguradas esas condiciones que por el tránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal».

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