SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74167 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74167 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1678-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74167

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1678-2019

Radicación n.° 74167

Acta 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.M.M. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra M.E.C.L.., con el propósito de que se condene a pagarle las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, las vacaciones desde el 1.º de enero de 1993 y la indexación de las sumas que se reconozcan.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde el 1.º de abril de 1987 labora al servicio de la sociedad Texas Petroleum Company, posteriormente Omimex de Colombia Ltda., hoy M.E.C.L..; que desempeña el cargo de «médico general de campo»; que desde enero de 1992 acordó con la empleadora salario integral, en un horario de 8 horas diarias; que posteriormente la demandada le exigió disponibilidad de 24 horas, dado que permanecía en los campos de exploración y explotación; que con anterioridad a la vigencia de la relación laboral, la convención colectiva de trabajo de la empresa obligaba al suministro permanente de servicios de salud en favor de los trabajadores, y que la entidad accionada nunca le pagó horas extras.

En lo atinente a las primas de vacaciones, indicó que la empresa no las pagó, pese a que se excluyeron del pacto de salario integral (f.° 174 a 196).

M.E.C.L.. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de vinculación del demandante, el cargo y el lugar en el que desempeña las funciones.

En su defensa manifestó que el accionante no laboraba 24 horas diarias; que tenía turnos rotativos de 9 días de trabajo por 5 de descanso, en jornadas ordinarias hasta la 5 de la tarde; que la disponibilidad dependía de las emergencias que se presentaran, en tanto debía atenderlas por su rol de galeno, y que aun cuando se probara el trabajo suplementario, en nada incidiría, ya que desde 1993 pactaron salario integral.

En lo que respecta a las primas de vacaciones, afirmó que dicho pacto incluyó este beneficio extralegal, distinto de las vacaciones que sí se exceptuaron.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 206 a 213).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 20 de agosto de 2014, absolvió a la convocada a juicio (f.° 206 y 207).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

Inicialmente, sostuvo que el tema relativo al pago de las vacaciones no hizo parte del objeto del proceso ni de la sentencia de primer grado, en tanto el demandante únicamente aludió a ellas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, y que, en consecuencia, se trataba de un tema nuevo cuyo análisis no era posible en virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el accionante se sometió a disponibilidad de 24 horas diarias y si, por tanto, había lugar al pago de horas extras.

Con ese objeto, el juez colegiado señaló que no se discutía que el demandante laboraba al servicio de la empresa llamada a juicio desde el 1.° de abril de 1987, en el cargo de médico general de campo, dentro del centro J. en Puerto Boyacá.

Afirmó que el 30 de diciembre de 1992, las partes suscribieron un otro sí al contrato en el que pactaron salario integral a partir del 1.° de enero de 1993 en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990; que según tal convenio, la remuneración comprendía «todos [los] derechos, salarios, pagos, prestaciones sociales y demás acreencias legales y extralegales que pudieren corresponder al trabajador, excepto las vacaciones legales», y que, además, un 30% correspondía al factor prestacional. En ese orden, sostuvo que el acuerdo entre las partes tuvo la virtud de incorporar entre otros, las horas extras, de lo que seguía la imposibilidad de imponer la condena solicitada.

Añadió que, en todo caso, el actor no demostró la prestación de servicios en turnos de 24 horas diarias. Al respecto refirió que si bien el representante legal de la demandada aceptó que la empresa garantizaba a sus trabajadores la prestación del servicio médico las 24 horas del día, ello no implicaba que esa fuera la jornada del accionante, ya que en el expediente se encontraban unas actas de entrega de turnos de los últimos 3 años, en las que aparecían otros 5 galenos en el mismo sitio donde laboraba el convocante. Adicionalmente, refirió que los testigos manifestaron que R.M.M. trabajaba en turnos de 9 días por 5 de descanso, en un horario comprendido entre las 7:00 y 8:00 de la mañana hasta las 4:00 o 5:00 de la tarde, con una hora de descanso.

En este contexto, sostuvo que no era posible determinar la duración de los turnos de trabajo en los periodos alegados. Además, los mismos declarantes indicaron que el accionante, luego de la jornada laboral de 8 horas, quedaba en libertad para desarrollar actividades de ocio dentro del campo de explotación; esto último, en la medida que el personal no podía retirarse sin la autorización del administrador por razones de seguridad.

Asimismo, aseveró que los testigos informaron que la atención de urgencias se daba una o dos veces al mes y, en todo caso, los pacientes siempre se remitían a una unidad hospitalaria.

Finalmente, señaló que el demandante no demostró que la disponibilidad alegada, fuese habitual y que le impidiera desarrollar actividades diferentes al trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 11, 13, 24, 48, 52 y 53 de la Constitución Política y 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene que el ad quem no advirtió que el objetivo que buscaba el legislador con el artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, era el de garantizar a los trabajadores de las empresas de petróleos, el acceso ininterrumpido a servicios de salud en los campos donde se explota su objeto social, lo que implica la presencia permanente de un galeno, y «reconocerle al médico de campo, un salario justo e igual al que devengan todos los trabajadores que por las funciones de su cargo trabajan horas extras, así tengan salario integral de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990».

Afirma que el hecho de negar el pago de las horas extras en favor del accionante, implicó el desconocimiento de la obligación de la demandada de tener disponible un médico durante las 24 horas del día.

Adicionalmente acusa que el Tribunal «incurrió por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas sustanciales ya mencionadas y que corresponden a las enunciada (sic) y trascritas en el desarrollo de este cargo, sin tener en cuenta que hay de por medio mandatos que obligan a garantizar la totalidad de los derechos de los trabajadores que están inspirados por los principios rectores del derecho laboral, que interpretó erróneamente las normas demandadas al aplicar las pertinentes pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR