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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51672 del 30-01-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51672
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP108-2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP108-2019

Radicación n.° 51672

Acta 22

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.J.R.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2017, que confirmó la condenatoria dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS:

C.J.O.J. denunció que su hija H.A.R.O., de 6 años de edad, fue objeto de agresión sexual por parte de su padre H.J.R.R., de su abuelo J.R.M. y de un amigo de éstos de nombre J.P.O.R.. Reseñó que en marzo de 2013, al indagar a su hija sobre las razones por las que orinaba sin control, llegaba ojerosa y con la vagina quemada al regresar de las visitas a la casa de su padre y por qué había mordido el pene de su hermano E.R.O., de cinco años de edad, le respondió que su padre le tocaba y chupaba su vagina y ella le succionaba el pene. Que iguales abusos realizaron los otros denunciados.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Efectuada la captura de H.J.R.R. y J.R.M., su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali. En dicha diligencia la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos en la modalidad agravada —arts. 208, 209, 211-5 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados. Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 13 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal legalizó la captura de J.P.O.R., a quien la Fiscalía imputó los cargos ya reseñados, que tampoco fueron aceptados, pero sirvieron de base para la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta.

2. Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de marzo de 2015 en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de H.J.R.R. y absolutorio frente a J.R.M. y J.P.O.R..

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2016, condenó a RODAS RAMÍREZ a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. En consonancia con el sentido del fallo, absolvió a los restantes procesados.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cali, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 17 de agosto de 2017, confirmó en su integridad el fallo impugnado. Contra esa determinación la el defensor presentó recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 6 de agosto de 2018.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Falso raciocinio.

Para el recurrente, la sentencia incurrió en el citado vicio al apreciar el testimonio de la víctima H.A.R.O., el que transcribió y enseguida cuestionó que el Tribunal coligiera que «por ser la única testigo directo, y su dicho reiterativo, demuestra no sólo la existencia de los punibles, sino la responsabilidad de RODAS RAMÍREZ».

Conclusión que considera errada porque frente a una misma sindicación, el Tribunal encontró creíble la declaración de la menor en relación con H.J.R.R., a quien condenó, pero la halló falaz frente a la responsabilidad de J.R.M. y J.P.O., a los cuales absolvió.

Con ese proceder, en su opinión, la sentencia infringió la lógica racional porque si no creyó la atribución de responsabilidad realizada contra R.M. y O.R., es probable que la imputación contra el progenitor de la menor también sea falsa, pues «es lógico que los niños mienten y si H.A.R.O. mintió en contra de dos personas por un hecho tan grave como el que le hubiesen agredido sexualmente, también mintió respecto al otro –por el que ahora se condena-».

Y aunque la presunta víctima fue examinada por diversas psicólogas y por una psiquiatra, quienes manifestaron en el juicio que pudo ser objeto de agresión sexual y tener secuelas por tal conducta, «jamás identificaron que tal agresión sexual proviniera de manera demostrada del papá HELMUT RODAS».

La menor, incluso, nunca precisó qué entendía por «chupar el pene» o «chupar la vagina», de manera que según el recurrente, se trató de un relato aprendido. Además, le parece inverosímil que la agresión sexual ocurriera en la casa de la abuela paterna y en presencia de ésta porque esa clase de hechos sucede en la clandestinidad y/o en privado, y no en el patio de la casa, o en la habitación cercana al lugar donde habitan los moradores. Manifestación que, adicionalmente, fue desmentida en el juicio por la abuela A.R..

Considera, de otra parte, que se trata de una falsa denuncia producto de la retaliación en contra de HELMUT RODAS emprendida por la progenitora de la menor por haberla denunciado por la violencia ejercida contra H.A.R.O., como se probó con las copias del trámite administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual culminó con el retiro a la madre del cuidado personal de sus hijos.

A su parecer, los dictámenes de psicología y psiquiatría acopiados en el juicio ostentan deficiencias y falta de cientificidad, por cuanto la menor se mostró evasiva y aprehensiva en las entrevistas realizadas con la presencia sugestiva de la madre, sin incluir detalles de los hechos atribuidos a múltiples agresores. Así, no indican cómo evaluaron funciones complejas como memoria, o lenguaje y pasaron por alto los protocolos en la materia, pues la entrevista no es suficiente para hacer evaluaciones diagnósticas.

Ante los múltiples señalamientos de agresión sexual a diferentes personas, incluidos compañeros de colegio, utilizando la misma expresión «chupar pene y chupar vagina», las sicólogas y la siquiatra no consideraron esa situación porque optaron por validar la primera hipótesis que se les puso de presente, sin explorar otras como la manipulación de la menor.

El Tribunal tergiversó, en su opinión, los documentos aportados por la defensa en el juicio con los que se probó que no se presentaron los episodios de violencia sexual denunciados por la niña en los colegios a los que asistió, tanto en Cali como en Popayán, bajo el argumento de que no tenían relación con los hechos investigados.

A criterio del censor, la sentencia no ofrece razones para superar las inferencias de la prueba de descargo que demuestran que la madre de la menor y su actual compañero, la han presionado para atribuir responsabilidad a terceros en un claro evento de alienación parental en el que la denunciante ha venido forzando y manipulando a la niña.

Le parece contradictorio, por último, que si la madre quería proteger a sus hijos de un padre abusivo y desde el 26 de abril de 2011 sabía de las agresiones sexuales, no hubiese informado ese hecho a la Comisaría Décima de Familia del Barrio el Vallado, que el 28 de agosto de 2012 le quitó la custodia de sus dos hijos por la violencia ejercida contra ellos.

Considera, por lo anterior, que el Tribunal incurrió en falso juicio de raciocinio al desatender el principio lógico de razón suficiente, yerro en virtud del cual aplicó indebidamente en contra de H.J.R.R. los tipos penales de los artículos 208, 209 y 211 de la ley 599 de 2000 e inaplicó el postulado del in dubio pro reo del artículo 7º del C.P.P., así como el 381 de la misma codificación ante la ausencia de prueba de su responsabilidad.

Pide, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a H.J.R.R..

Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo penal del artículo 209 del Código Penal e inaplicación del postulado de in dubio pro reo.

Según el defensor, la sentencia de segunda instancia puso a decir a la menor H.A.R.O. lo que no dijo en su declaración y, además, le atribuyó afirmaciones que dedujo de testigos que...

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