SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60177 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60177 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60177
Número de sentenciaSL3991-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3991-2019

Radicación n.° 60177

Acta 33


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró OSWALDO GARCÍA CAICEDO.


  1. ANTECEDENTES


OSWALDO GARCÍA CAICEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2008, cuya terminación era ineficaz a luz de lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo; y, como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría de acuerdo a sus funciones; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales adeudados; el reintegro de los valores pagados al sistema de seguridad social y demás derechos de orden legal. En subsidio del reintegro, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los salarios adeudados durante toda la relación laboral, correspondientes a la diferencia entre los pagos mensuales percibidos y el salario convencional pactado y los viáticos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, primas de servicio, primas de vacaciones, auxilio de transporte y dotación de uniformes de acuerdo con la convención colectiva; el reintegro de los aportes efectuados a la seguridad social; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral y demás derechos legales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de prestación de servicios número 377 del 4 de octubre de 1995, como médico especialista (salud ocupacional), con una vigencia inicial de tres meses; que una vez vencido dicho término, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida bajo la misma modalidad, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que durante 13 años desempeñó las funciones estipuladas expresamente en los contratos de prestación de servicios de manera personal, continua y permanente, en los horarios establecidos por parte del ISS para los trabajadores de planta; que durante todo ese tiempo prestó sus servicios de manera subordinada a las órdenes, instrucciones y orientaciones del gerente seccional de la entidad y del kjefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS; que en los contratos firmados siempre se pactaron cláusulas de exclusión de la relación laboral, las cuales eran omitidas o desconocidas reiteradamente; que todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada, prestó sus servicios como médico especialista (salud ocupacional), de manera subordinada y en igualdad de condiciones que los demás trabajadores adscritos a la planta de personal; que los servicios debía prestarlos en un horario que fijaba la entidad, de lunes a viernes, esencialmente en la Sede Administrativa del Departamento de Riesgos Profesionales Seccional Cauca, pero que en algunas oportunidades, por órdenes de sus jefes inmediatos, debía trasladarse a las empresas con las cuales el ISS tenía contrato; que le cancelaban sus servicios a través de remuneración mensual; que el día 31 de octubre de 2001 se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual le era aplicable; que durante el trascurso de la relación laboral no le fueron canceladas todas las acreencias laborales a que tenía derecho; que el 24 de julio de 2008 suscribió el último contrato de prestación de servicios con la demandada, el cual, una vez vencido, no le fue renovado sin justificación alguna; que elevó reclamación administrativa, en donde solicitó esencialmente el reintegro y, en su defecto, el pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, petición que le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante presentó reclamación administrativa. Lo demás lo negó o dijo que no era un hecho.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante; inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales reclamados; que del carácter de servicio público prestado por el reclamante no se deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; prescripción; carencia de acción o derecho a demandar; y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2012 (fls. 403 a 427), declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2008 y, parcialmente probada, la excepción de prescripción. Asimismo, condenó a la demandada a pagar al actor el reajuste salarial, cesantía, interés a la cesantía, prima de servicio, compensación de vacaciones y la indemnización moratoria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar el valor de las condenas en $59.726.456, como consecuencia del reajuste del valor de la compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses. Adicionalmente condenó a pagar por concepto de prima de vacaciones, la suma de $11.684.157.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que, tal y como había quedado establecido en primera instancia, estaba plenamente demostrada la prestación del servicio personal del servicio por parte del accionante, la cual no era desconocida por el ISS, de modo que era pertinente la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con lo establecido por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600.

Luego de confrontar las pruebas documentales y los testimonios, sostuvo que éstos mostraban nítidamente que el actor había prestado sus servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida, lo que se podía corroborar, no solo con las declaraciones de los deponentes, sino con los mismos contratos de prestación de servicios, las comunicaciones de folios 3, 7, 10, 11, 15 y 169, así como con unas autorizaciones de desplazamiento al demandante (folios 167 y 168).


Agregó que durante todo el tiempo de vinculación, el cual estaba acreditado con el certificado visible a folio 435 del cuaderno 3, el demandante fungió como médico especialista en salud ocupacional, bajo las órdenes de las directivas de la entidad, lo que era corroborado por los testigos del proceso y por los contratos que vincularon a las partes, en donde se le imponía al actor la obligación de ejecutar personalmente la labor y el lugar donde debía hacerlo, con la potestad a cargo del ISS de imponer sanciones, lo que, consideró, estructuraba una relación dependiente y subordinada, ajena y extraña a la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios.


Finalmente, señaló que los argumentos esgrimidos por la entidad impugnante no tenían la virtualidad de demostrar una relación de otra índole, menos, cuando solo apuntaban a señalar que el demandante no había prestado el servicio en idénticas condiciones y circunstancias que los empleados de planta y que las...

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