SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00003-02 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00003-02 del 02-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Abril 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00003-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4103-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4103-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00003-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 6 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por D.W.S. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia proferida en sede de apelación por el despacho judicial denunciado el 18 de octubre de 2018, dentro del proceso abreviado de restitución de local comercial arrendado n.º 2015-00239 (folio 45, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 64; cuaderno 1; c. copias 1):

2.1. Ante el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, transitoriamente Civil Municipal de Descongestión, se surtió en primera instancia el proceso de restitución de local comercial arrendado n.º 2015-00239, instaurado por el acá accionante -en condición de cesionario arrendador-, en contra de M.A.L.V., F.E.L.V. y M.R.G. (q.e.p.d.) -en calidad de arrendatarios-, el cual concluyó con sentencia favorable a las pretensiones del extremo activo el 27 de abril de 2018[1].

2.2. Decisión que fue apelada por el primero de los demandados, y de la que conoció el estrado judicial requerido, quien el 18 de octubre siguiente[2] optó por revocarla y con ello denegar las aspiraciones de la demanda.

2.3. El promotor criticó la determinación del ad-quem ordinario, desestimatoria de la pretensión de restitución del inmueble objeto de arrendamiento comercial ubicado en la calle 125 n.° 19 – 47 / local 1, por incumplimiento, de parte del arrendador de su deber de hacer extensivo el desahucio a los herederos del coarrendatario finado, sentando como base de disenso que: (i) dicha circunstancia no fue alegada por el demandado interesado ni por sus herederos, sino que por el contrario, la aprovechó el apoderado judicial del apelante en la audiencia de instrucción y juzgamiento sin posibilidad de contradicción; (ii) fue omitida la cláusula primera del contrato, que establece la «solidaridad» entre los arrendatarios, en lo atinente a la terminación del pacto y las obligaciones provenidas del mismo; (iii) hubo una mal interpretación del artículo 518 del Código de Comercio que establece el derecho automático de renovación en favor de los arrendatarios después de dos años consecutivos de iniciado el contrato, pues el fallador fustigado consideró incumplida la carga de desahuciar a quien realmente no adquirió el derecho, si es que en la litis se demostró que el demandado M.R.G. falleció el 5 de junio de 2005, transcurridos apenas cuatro meses y 7 días de la suscripción del negocio jurídico.

Acotó también que el local comercial arrendado únicamente lo explotó el enjuiciado recurrente, que no los restantes, quienes lo suscribieron como coarrendatarios, razón por la cual el desahucio ha debido haberse tenido por cumplido sólo con el enteramiento al primero, toda vez que lo contrario equivale a un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» en desconocimiento del derecho sustancial.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá expuso que resolvió revocar la sentencia de primer grado dictada en el abreviado n.º 2015-00239, en la medida en que el arrendador no efectuó el desahucio a todos los coarrendatarios, conclusión que enfatizó no ha provocado transgresión alguna a las garantías esenciales del tutelante (folio 63, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad manifestó que el expediente materia de debate constitucional, de menor cuantía, fue remitido el 13 de agosto de 2018 al Estrado 51 Civil Municipal de la capital, por virtud del acuerdo PCSJA 18-11068 de 27 de julio anterior (folio 73, cuaderno 1)

  1. Quien adujo actuar como apoderado judicial de M.A.L.V., demandado en el litigio fustigado, allegó escrito sin el poder especial que lo acreditara para actuar en este trámite, por lo que su intervención no será tenida en cuenta (folios 84 a 86, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, comoquiera que la decisión de segunda instancia fue el resultado de un raciocinio que no es arbitrario o caprichoso, debido a que, contrario a lo esbozado por el actor, el ente judicial denunciado fundamentó su fallo en que la muerte de uno de los arrendatarios no da lugar a la terminación del contrato según el artículo 2008 del Código Civil; que el desahucio ha debido realizarse con respecto a todos, y habiendo muerto uno, debió emprenderse el aviso a sus herederos o causahabientes (folios 87 a 92, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el convocante, a través de su mandataria judicial[3], quien cuestionó que el a-quo constitucional no hubiera ajustado su determinación a los hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos allí invocados, ni a las circunstancias de su problema, agravado por el por «exceso ritual manifiesto» de la agencia judicial fustigada, que, en su criterio, desatendió el artículo 518 del Código de Comercio para imponerle el deber de desahuciar a quien no adquirió nunca el derecho de renovación por haber fallecido 4 meses y 7 días después de la suscripción del contrato.

Por lo demás, reiteró las alegaciones y censuras del libelo inicial (folios 104 a 113, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

  1. De entrada, pertinente resulta destacar que el gestor censura la sentencia de 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de local comercial arrendado n.º 2015-00239 (en el que...

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