SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66371 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66371 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente66371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5338-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5338-2019

Radicación n.° 66371

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso O.L.L.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios, entidad de carácter privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de octubre de 1987 al 11 de agosto de 2006 el cual no sufrió interrupción alguna, que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad equivalente a un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiario.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2005, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2001 – 2005 y en forma proporcional la de 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) la pensión de jubilación, viii)la indexación de las anteriores condenas y ix) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

De manera subsidiaria al pago de la pensión de jubilación solicitó la condena por aportes a seguridad social en pensiones, debidamente indexados.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08 en la que la Corte Constitucional precisó que las acreencias causadas contra la Fundación S.J. de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA».

Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, obedece a que dicha entidad decretó «desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».

Por último precisa que la responsabilidad solidaria respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos los hechos distinguidos con los números 2, 12, 15, 16 y 10, parcialmente los distinguidos con los numerales 1, 6, 13 y 14, los demás los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó como cierto exclusivamente el hecho distinguido con el numeral 18 y ello de manera parcial, de los restantes dijo no constarle; a su favor exhibió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15, 16, 17,18 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

La Fundación S.J. de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a ninguna de las pretensiones, negó los hechos; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; de fondo propuso las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas no acogió la de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó; además dispuso vincular a Bogotá D.C como Litis consorte necesario.

B.D. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 13, 14, 15 y 19 los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; de fondo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR