SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58141 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de expediente | 58141 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2710-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL2710-2019
Radicación n.° 58141
Acta 24
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las sociedades COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA DE AUTOPARTES – COLAUTO S.A. – y SERVICIOS INDUSTRIALES DE PERSONAL – SERVINDUSTRIA S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor H.M.C..
I. ANTECEDENTES
El señor H.M.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Comercializadora Internacional Colombiana de Autopartes – Colauto S.A. – y Servicios Industriales de Personal – Servindustria S.A. -, con el fin de obtener lo siguiente: i) que se declarara la nulidad de los contratos de trabajo por duración de la obra celebrados con Servindustria S.A. y se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado con las demandadas entre el 9 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008; ii) que se dispusiera el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, junto con las indemnizaciones por despido, por no consignación de cesantía y moratoria; iii) que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 3 de noviembre de 2007 ocurrió por culpa de sus empleadores y, como consecuencia, se le otorgara la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) y, finalmente, que se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido a pesar de sus condiciones físicas.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que había suscrito dos contratos de trabajo con Servindustria S.A., por duración de la obra o labor contratada, a través de los cuales laboró en beneficio de Colauto S.A, en el cargo de operario de prensa, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2008; que en dichos contratos fue estipulada una cláusula, «muy sutil», a partir de la cual las demandadas podían terminar el vínculo, sin réplica alguna, que dio pie a que le liquidaran anualmente sus prestaciones sociales; que, pese a ello, desarrolló sus labores de forma ininterrumpida, además de que sus tareas no eran temporales, ni extrañas al objeto social de la empresa Colauto S.A.; que, por otra parte, en el ejercicio de sus funciones, el 3 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano izquierda, lo que le representó una pérdida de la capacidad laboral igual a 32.70%; que el equipo de salud ocupacional de la ARP Colpatria determinó que el accidente había ocurrido porque la maquinaria que estaba a su cargo estaba defectuosa y no le suministraron herramientas de seguridad adecuadas, de manera tal que hubo culpa del empleador; que ha sufrido discriminación y otra serie de perjuicios materiales y morales; y que, pese a su condición de salud, derivada del siniestro laboral, le fue terminada su relación laboral, con desconocimiento de lo previsto en la Ley 361 de 1997.
La sociedad Colauto S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de los contratos de trabajo por obra o labor contratada entre el actor y Servindustria S.A., así como la ocurrencia del accidente de trabajo, con sus consecuencias, pero, afirmó que dicho siniestro se había producido exclusivamente por causas derivadas de la negligencia del trabajador. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el verdadero empleador del demandante era la empresa de servicios temporales demandada y que no tenía culpa alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Propuso las excepciones de pago; falta de culpa por parte de la empresa; buena fe; ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente; prescripción; culpa, imprevisión o hecho del actor; ausencia de daño emergente y de lucro cesante; la operación de prensa no es una actividad peligrosa; legalidad de los contratos de obra o labor determinada; y debida diligencia y cuidado de la empresa usuaria de los servicios temporales en la prevención de accidentes.
S.S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor, como trabajador en misión, así como que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó cierta pérdida de la capacidad laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman; falta de causa para pedir y reclamar; validez de los contratos de trabajo, ausencia de nulidad absoluta y/o relativa; inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, como lo pregona el actor; ausencia total de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo; terminación del contrato de trabajo en los términos de ley; ausencia de mora en los pagos y liquidaciones finales de terminación por los contratos de trabajo; prescripción y compensación; y pago.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí profirió fallo el 18 de febrero de 2011, por medio del cual condenó a las demandadas, de manera solidaria, a pagar al actor $841.647.oo, por concepto de indemnización por despido injusto; $90.864.oo, por reajuste a la cesantía; $82.725.oo, por reajuste a los intereses de cesantía; $90.864.oo, por reajuste a la prima de servicios; $45.337.943.oo, por perjuicios materiales; $10.712.000.oo, por perjuicios morales; $2.820.000.oo, por indemnización de la Ley 361 de 1997; y $4.582.169.oo. por indexación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en resolver:
[…] i) la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a las partes; ii) si existe razón para restarle validez al experticio allegado al plenario; iii) si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) si respecto del accidente de trabajo sufrido por el actor, el día 03 de noviembre de 2007, existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T. y de la S.S., determinado lo cual se establecerá la procedencia de la indemnización por perjuicios morales y materiales; y las pretensiones consecuenciales.
Descrita su misión en esos términos, en primer lugar, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales eran entidades dedicadas a la prestación de servicios temporales a favor de terceros beneficiarios, a través de personas naturales que contrataban directamente y respecto de las cuales fungían como empleador. Destacó, asimismo, que este tipo de vinculación no autorizaba la sustitución de los contratos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, como regla general, pues únicamente estaba permitida para solventar labores ocasionales o transitorias, diferentes de las actividades normales de un empleador; para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidades; o para atender incrementos de la producción, el transporte o venta de productos, así como en periodos estacionales de cosechas, por periodos de seis meses, prorrogables por otros seis meses más.
Recordó también que en las empresas de servicios temporales existían trabajadores de planta, que desarrollan sus labores en las dependencias de la entidad, y trabajadores en misión, que eran los enviados a las dependencias de las compañías que pedían su suministro, para cumplir con determinadas tareas.
Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación, de lo que era un ejemplo la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, cuando se superaba el término máximo de contratación autorizado legalmente, «…se genera una situación contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales…»
En este caso, verificó que, efectivamente, en las dos vinculaciones sostenidas por el actor con la empresa de servicios temporales demandada, entre el 14 de marzo de 2006 y el 22 de...
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