SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102926 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102926 del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2054-2019
Número de expedienteT 102926
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2054-2019

Radicación Nº 102926

Acta 45

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.I.R.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las Fiscalías 302 y 122 Seccionales, al Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante J.I.R.R., haber sido condenado por el delito de hurto agravado y calificado por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. No obstante, señala que en la actuación penal adelantada en su contra se advierten irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, las que hacen relación a:

a. Omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el respeto de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en relación a la formulación de acusación, lo que hizo que esta perdiera competencia para seguir actuando en el proceso, de conformidad con los artículos 175 ,294 y 56 numeral 8 del Estatuto Procedimental Penal.

b. Teniendo en cuenta lo anterior, resalta que, ni la defensa, ni el Ministerio Público como tampoco la Fiscalía General de la Nación, solicitaron la preclusión a su favor, teniendo en cuenta la casual número 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal- atendiendo a que se formuló imputación el 31 de mayo de 2013 y la acusación de adelantó el 5 de septiembre de esa anualidad, es decir 97 días, término que excede el fijado en el artículo 175 y 296 ejusdem.

c. Finalmente, expone que entre el momento de la captura, esto es el 30 de enero de 2017 y su legalización pasaron más de 36 horas, lo que hiciera procedente su libertad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 148 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de hurto calificado y agravado.

Señaló que la providencia fue modificada por falta de motivación del a quo en el aumento de 4 meses de prisión con relación a la pena mínima y por tanto, se modificó la providencia en el sentido de condenarlo a 144 meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En virtud de lo anterior, consideró que ni los razonamientos jurídicos que sustentaron la providencia, ni el trámite administrativo que se observó en esa sede judicial configurarían una vía de hecho.

2. la F.3.S.B., señaló que esa delegada participó en las audiencias preliminares el 30 de mayo de 2013 adelantada en contra del accionante. Frente a las pretensiones del demandante consideró que no es su competencia pronunciarse.

3. Por su parte, la Defensora Pública de la Unidad 11 Regional Bogotá, indicó que su participación finalizó con la emisión de la providencia de segunda instancia proferida en el año 2016.

4. Las demás autoridades vinculadas no allegaron respuesta dentro del traslado concedido[1]

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.I.R.R., al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal adelantada en contra del demandante, al (i) seguir adelantando la actuación penal el Fiscal del caso, pese a estar supuestamente impedido para hacerlo, (ii) no precluir la investigación adelantada conforme a la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y (iii) legalizar la captura pese a haber excedido el término de 36 horas establecido en la norma.

3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de J.I.R.R. es señalar unas supuestas irregularidades que se suscitaron a su juicio en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado, por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, concernientes a cumplimiento de los términos en relación a la formulación de acusación, la preclusión de la investigación y una posible captura ilegal.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 indicó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además,...

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