SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83783 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83783 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7447-2019
Número de expedienteT 83783
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Mayo 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7447-2019

Radicación n.° 83783

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por L.M.C.R. contra la decisión de 11 de febrero de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (Caldas).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado R.E.B., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.M.C. de R. presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, informó que en sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el 29 de mayo de 2014, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir del 24 de marzo de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de noviembre de 2014; que una vez liquidadas las respectivas costas procesales, el 31 de marzo de 2015, se presentó cuenta de cobro ante Colpensiones, entidad que acató parcialmente el fallo, pues no ordenó el pago de las costas procesales; y que « […] Colpensiones nunca emitió resolución frente al cobro de las costas procesales, es por ello, que quedó suspendido el término prescriptivo desde el 31 de marzo de 2015, fecha en que se realizó la reclamación administrativa. (Presentación cuenta de cobro)» (Mayúsculas originales)

Manifestó que presentó ante el juzgado accionado, demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario a fin de obtener el pago de las costas; que la administradora de pensiones, formuló la excepción de prescripción, la cual prosperó en audiencia del 24 de octubre de 2018, providencia que no fue apelada por tratarse de única instancia; que esa decisión fue contraria al ordenamiento jurídico, pues se desconoció que las costas procesales tienen naturaleza de crédito civil y no laboral.

Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:

«[…] se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia en la que se aplique la normatividad y jurisprudencia vigente […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 5 de febrero de 2019[1], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), aseveró que la acción de amparo era improcedente, dado que no se configuró ninguna de las causales especiales o materiales de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, ya que no existe defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, pues se está en frente a una determinación procesal con suficiente respaldo fáctico y jurídico, por lo que solicitó la negación de la tutela en tanto no se observa conducta alguna de ese despacho que generara vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (fl.70)

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio

S. lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 11 de febrero de 2019, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la providencia objeto de reparo, eran razonables. (fls. 73 a 75)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó; para ello adujo que:

«[…] no se está contabilizando el término de prescripción en debida forma, toda vez, que la exigibilidad se debe contar desde la fecha en que se dio por agotada la reclamación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues la solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada a Colpensiones el 31 de marzo de 2015, mediante radicado 2866861, la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de abril de 2018 […]

Es claro que los artículos 2542 del C.C debe aplicarse en armonía con el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S. que consagra que la suspensión del término de prescripción con la reclamación administrativa, en un proceso ejecutivo es con la presentación de la cuenta de cobro».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces a través un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que la accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la decisión del 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, donde se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo.

Sobre el particular debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, la acción constitucional, no tiene vocación de prosperidad ya que, una vez escuchado el audio que contiene la audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el 24 de octubre de 2018, se encontró que las razones para adoptar la determinación, hoy objeto de censura correspondieron a las siguientes:

«[...] las costas procesales generadas en un proceso laboral o de la seguridad social no constituyen en estricto sentido de un derecho derivado de la ley social a la luz del art. 151 del estatuto laboral, tampoco un derecho derivado del C.S.T., a la luz del art 488, pero no puede perderse de vista que al estar regulado por normas procesales laborales, este fenómeno, es decir, el de la prescripción, el juzgado no puede acudir a otros ordenamientos procesales sin buscar o buscar la norma que regule el tema en similares efectos, ni mucho menos a otros estatutos sustanciales de manera que en este caso no puede pensarse que la condena en costas procesales hubiese sido impuesta de manera autónoma a los demás rubros a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dado, a que si se hace una análisis detallado al asunto en concreto, ese rubro hizo parte de una sentencia judicial que reconoció un derecho derivado del sistema de seguridad social integral en este caso, una pensión de sobreviviente que se ventiló a través de las normas que regulan el proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo que la norma que debe aplicarse, es entonces el art. 151 del C.P.L y S.S.

(…)

De tal manera que ante la existencia, de una disposición que gobierna el asunto debatido, debe acudirse a este criterio respecto de la aplicación del término de prescripción como lo es el trienal de la acción ejecutiva, independientemente del tema que se trate, en este caso, independientemente de que sean unas costas procesales.

[…]

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