SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58046 del 06-03-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 58046 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL752-2019 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL752-2019
Radicación n.° 58046
Acta 07
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO DE J.B. DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I. ANTECEDENTES
Mario de J.B.D. demandó a las Empresas Públicas de Medellín, para que, de manera principal, se decrete la nulidad del despido de que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en las mismas condiciones de empleo que gozaba en la Empresa Antioqueña de Energía- EADE o a otro similar por ser la demandada, propietaria de los bienes y servicios de la empleadora; al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social desde el momento del despido y hasta que fuera reintegrado. También pidió declarar que EPM es culpable del accidente de trabajo que sufrió, y en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, además de la condena en costas.
De manea subsidiaria, reclamó declarar que el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se profieran las mismas condenas de las pretensiones principales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para EADE desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 26 de julio de 2006, día en que fue despedido sin justa causa, por lo cual se le canceló la respectiva indemnización; el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones y mantenimiento, con un último salario de $722.864.
Señaló que en la EADE funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Antioquia, al cual se encontraba afiliado, organización que suscribió con la empresa la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007, en la que se pactó la prohibición de realizar despidos sin justa causa y se consagró la sustitución patronal en caso de liquidación. Indicó que en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, también se previó la prohibición ya referida.
Adujo que por motivo de la declaratoria de disolución y consecuente liquidación por parte de los propietarios de EADE, la socia mayoritaria EPM, compró la participación de los demás accionistas y quedó como única dueña de todos los bienes de dicha empresa; por otra parte, que ETA Servicios S. A. ESP, continuó con la prestación del servicio de energía hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que la demandada asumió en su totalidad el servicio de energía.
Señaló que la EADE se liquidó el 25 de junio de 2007 mediante el Acta n.º 44, por lo tanto, EPM vinculó a su nómina a 430 trabajadores que prestaban sus servicios para la liquidada y para ETA Servicios S. A. ESP., además, abrió una convocatoria para suplir las vacantes que restaban.
Reseñó que en el año 1990 - sin mencionar fecha exacta - y en los días 11 de mayo de 1984 y 9 de diciembre de 1994, se accidentó en su trabajo recibiendo varios golpes en la espalda que limitaron su desempeño laboral, le generaron fuertes dolores en la espalda y calambres en las piernas. Señaló que la empresa obró culposamente pues no puso a su disposición los elementos mecánicos necesarios y no utilizó el número suficiente de trabajadores para el desarrollo de las actividades. Por último, indicó que agotó la vía gubernativa (f.os 4 a 15).
La demandada EPM ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral del actor con EADE, en las fechas y con el salario indicado, pero como auxiliar; la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, pero con fundamento en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y el estado de liquidación de la empresa, por lo que se le pagó la suma de $55.519.756 por concepto de indemnización. Asimismo, aceptó la existencia de la organización sindical, la firma de la convención colectiva 2004 -2007, la decisión de disolver y liquidar la EADE, adoptada en acta 41 de 2006, así como la fecha de liquidación definitiva de tal empresa. Respecto de los restantes hechos, refirió que no eran ciertos o que debían ser probados.
En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extraconvencional solo muestra la intención de un arreglo, la cual está sujeta a ratificación en el acuerdo final contenido en la convención colectiva de trabajo. En tal sentido, refiere que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, retiró el punto de la estabilidad laboral plena, puesto que el artículo 17 consagraba una tabla con los valores a pagar por concepto de indemnización compensatoria en función de la antigüedad del trabajador, ante la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa.
Frente a la tesis de la sustitución patronal, planteó que como no estuvo vinculada laboralmente con el demandante, faltaba el elemento de «la permanencia y continuidad del contrato de trabajo», por lo cual no se configuraba la referida sustitución.
Propuso las excepciones de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de la EADE, prescripción, compensación, pago, ausencia de culpa, además de la genérica. Igualmente, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 74 a 89).
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de junio de 2008, negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 168 a 170); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 6 de febrero de 2009 (f.° 177 a 179).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
El argumento principal del juez de primer grado consistió en que como el actor prestó servicios a la EADE desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue despedido e indemnizado por esta entidad, no llegó a prestar servicios a favor de EPM, por lo que no existió sustitución patronal, dado que no hubo cambio de un empleador por otro ni mucho menos continuidad en el contrato de trabajo (f.os 269 a 279).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por el actor, a través de fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia e impuso agencias en derecho a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico principal determinar si se configuró la sustitución patronal entre las Empresas Públicas de Medellín y la EADE.
Señaló que, con base en los hechos décimo y decimoprimero de la demanda, los propietarios de EADE, declararon su disolución y liquidación, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, compró a los demás socios la participación accionaria. No obstante, con fundamento en los demás supuestos fácticos indicó que ETA Servicios S. A. ESP., continuó con la prestación del servicio de energía, sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que tal servicio fue asumido directamente por la demandada quien vinculó a 430 trabajadores de ETA Servicios y de EADE.
Asimismo, advirtió que la convocada adujo que el contrato de trabajo del promotor del proceso había sido terminado por la empresa liquidada y que la misma no fue llamada a juicio; en consecuencia, los alcances de la convención colectiva no podían ser exigidos a la accionada.
Concluyó que no existió sustitución patronal, para lo cual sustentó:
Es obvia entonces la respuesta a las preguntas relacionadas con el tema de la sustitución patronal: No se reúnen esos requisitos. Como (sic) puede entonces...
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