SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61115 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61115 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61115
Número de sentenciaSL761-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL761-2019

Radicación n.° 61115

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.N.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA.

I. ANTECEDENTES

J.N.M.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006, el cual terminó sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, en un momento en que se encontraba «discapacitado y gestionando la calificación del grado de invalidez».

Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía compatible con la merma de su capacidad laboral, al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización de las vacaciones, prima legal de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, suministro de dotaciones de vestido y calzado y auxilio de transporte, causados desde la fecha de despido hasta que se haga efectivo su reintegro, a la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía y la causada por la falta de pago completo de las prestaciones sociales. También reclamó el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria pidió que se condene a la demandada a cancelar el mayor valor de las prestaciones sociales «impagadas por defecto, reflejadas» en vacaciones, indemnización de las vacaciones, prima legal de servicios, cesantías, intereses de la misma, suministro de dotaciones, la indemnización moratoria por no consignación de cesantía y la causada por la falta de pago completo de las prestaciones sociales, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

El actor fundamentó sus pretensiones en que el 4 de enero de 2005 se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo por «duración de la labor contratada», para desempeñarse como ayudante de obra en la Clínica Saludcoop EPS. En virtud de esta contratación, realizó labores de construcción en un edificio de la demandada, recibió órdenes de ésta a cambio de un salario de $451.300 mensuales, reajustado conforme al salario mínimo legal vigente.

Señaló que el 29 de abril del 2005 sufrió un accidente de trabajo, a raíz del cual fue sometido a tratamiento médico y a una intervención quirúrgica en el hombro izquierdo. Por esta razón le fue expedida una incapacidad médica a partir del 12 de abril hasta el 1 de julio de 2006 y en el mes de agosto del mismo año, fue remitido a control médico, que dispuso una «valoración por medicina laboral» – ortopedia.

Informó que el 16 de junio de 2006 solicitó a la accionada que se respetara su derecho a la estabilidad laboral por discapacidad, hasta que la Junta Regional de Calificación definiera su grado de invalidez; sin embargo, el 6 de septiembre de esa anualidad, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin contar con la autorización de la autoridad administrativa laboral. Agregó que el 12 de enero del 2007, la IPS Clínica Ibagué solicitó valoración por medicina laboral para «incapacidad y calificación». Finalmente afirmó que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

La Corporación IPS Saludcoop Tolima, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor y su modalidad por obra o labor contratada, el salario devengado y la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. De los demás señaló que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa explicó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con valoración de discapacidad, incapacidades ni con restricciones o recomendaciones médicas que le hubiesen sido comunicadas a la entidad; solamente luego de su retiro, la ARL informó a la IPS Saludcoop Tolima la calificación del origen de la enfermedad del actor y que no existía nexo de causalidad entre el accidente y la patología. En ese orden, afirmó que no operaba el amparo reclamado y previsto en la Ley 361 de 1997, dado que la empresa desconocía cualquier valoración médica o de pérdida de capacidad laboral durante la relación laboral, la cual finalizó por culminación de la obra o labor para la que el actor fue contratado.

Propuso como excepciones previas la de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones. En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2010, el juez de primer grado resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas antes del 2 de septiembre de 2006 y declarar «subsanado el objeto de la excepción de inepta demanda» dado que en dicha diligencia la parte actora precisó que la pretensión de indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 se formulaba como subsidiaria de la solicitud principal de reintegro (f.° 151 y 152). Como excepciones de mérito propuso las de compensación e inexistencia de los requisitos legales para que proceda el reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.N.M.P. como trabajador y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA como empleadora, existió contrato de trabajo por duración de la obra con vigencia durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006 el cual fue terminado por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.897.400, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas con la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, ni las restantes formuladas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del presente asunto en virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2011 (f.° 12 cuaderno de segunda instancia), y al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, revocó la decisión recurrida y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y resaltó que esta disposición no contempla la ineficacia del despido o de la terminación del trabajo. Sin embargo, aclaró que en sentencia CC C 351-2000, la Corte Constitucional precisó que con independencia del derecho a la indemnización equivalente a 180 días de salario, el empleador necesita el permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a una persona con discapacidad; además, dicha Corporación declaró la exequibilidad de esta norma bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido o finalización del contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación, sin autorización de la autoridad administrativa laboral.

Agregó que el artículo 5° de la mencionada ley, indica que en el carné de afiliación debe aparecer «calificada» la incapacidad del trabajador y el grado de la limitación, para lo cual debe tenerse en cuenta que el artículo 7° del «Decreto 2463» consagró una clasificación de la limitación según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral así: moderada 15% a 25%, severa mayor de 25% e inferior a 50% y profunda igual o mayor al 50%.

Refirió que, según la Corte Constitucional, la protección contemplada en la Ley 361 de 1997 no solamente opera frente a quienes tienen calificada una limitación, sino para todos los que padecen una disminución en su estado de salud que les impide el cumplimiento de su labor, tal como se indicó en sentencia CC T 1207-2008, de la cual citó algunos apartes. Sin embargo, el Tribunal explicó que el...

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