SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67287 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67287 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67287
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1603-2019

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1603-2019

Radicación n.° 67287

Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora M.S. VARÓN DE KANDIA.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la actora a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy UGPP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: que adquirió el estatus de pensionada el 15 de julio de 2011, y la demandada no le reconoció ni pago la pensión de sobrevivientes; que se le debe cancelar la prestación desde el fallecimiento de su cónyuge; que son ilegales las resoluciones n.° 02774 del 4 de noviembre de 2011 y la n.° 00234 del 7 de febrero de 2012; que al no pagársele la pensión oportunamente, tiene derecho al pago de los interés moratorios y la corrección monetaria; en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2011, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el señor M.A.K.S.. Solicitó además se condene a pagar el reajuste sobre la suma debida, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que contrajo matrimonio católico con M.A.K.S. el 30 de noviembre de 1955; que de esa unión procrearon seis hijos; que el 3 de mayo de 1979, le fue reconocida a su cónyuge la pensión de jubilación por parte de Caprecom; que el 28 de julio de 1992 liquidaron la sociedad conyugal; que su esposo la afilió como beneficiaria a Caprecom, EPS Sanitas y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando; que nunca se divorciaron, existiendo una obligación de ayuda mutua y socorro; que durante los últimos años de vida convivió con el causante, cuidándole las enfermedades, además, actuaba como autorizada para cobrar en nombre y representación de él la mesada pensional.

Dijo que el señor M.A.K.S., falleció el 15 de julio de 2011; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la pasiva, la que le fue negada mediante Resolución n.° 02774 del 4 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, en cuanto a lo referente a la convivencia con el causante; que contra la anterior resolución presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 7 de febrero de 2012, por la Resolución n.° 00234, confirmando la anterior decisión.

La demanda se tuvo por no contestada por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, declaró que la señora M.S.V. de Kandia en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de julio de 2011, en cuantía del 100% de la mesada recibida en vida por el causante, y, condenó al demandado a pagarle el retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2011, incluyendo las 13 mesadas pensionales, y los intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2011, hasta que se haga el pago total de las obligaciones, así mismo, lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró, que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por fallecer el causante, el 15 de julio del 2011.

Para llegar a su decisión, revisó el material probatorio allegado al proceso, encontrando, que:

Dentro del proceso rindió testimonio la señora V.K. varón, hija del causante y de la demandante, quien sostuvo que sus padres convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento de su padre; que tuvieron 6 hijos. Señaló que el causante trabajo en Telecom, debiendo desplazarse a distintos lugares del país por espacios de días o meses para instalar redes; que sabe que tuvo varias relaciones sentimentales con personas distintas a su esposa; que en los años 80 su padre tuvo una relación con una persona de Cartagena llamada M., y para comprarle un apto en Bogotá hipoteco la casa en la que vivía con su esposa; que la señora M. se regresó a Cartagena; que posteriormente la casa fue embargada, y a raíz de ello sus padres decidieron hacer la liquidación de la sociedad conyugal, pero nunca se divorciaron ni se separaron físicamente; indica que aproximadamente en el año 1993 convivió con otra señora por un espacio de 2 o 3 años, pero nunca se separó de la señora M.S.V.; refiere que los últimos años sus padres estaban enfermos y por cuestiones de salud y de higiene, debían en ocasiones llevar a la señora varón a otro apto, pero nunca se separaron, y que era la demandante junto con una tía y otra señora, la que cuidaban al causante; así mismo, su madre era la persona que el causante había autorizado para cobrar la mesada pensional durante los últimos años.

Frente al cuestionamiento de porque su hermano W.R.K.V. indico ante Caprecom, que sus padres no convivieron, señaló la testigo, que este le comento que había dicho eso por recomendación de unos funcionarios de dicha entidad, pero que posteriormente su hermano se retractó mediante una declaración notarial, la cual no fue tenida en cuenta por Caprecom (folio 89)

Observa la sala que si bien la testigo es hija del causante y la demandante, tal hecho no conduce a que su testimonio carezca de credibilidad, pues precisamente por su grado de parentesco puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la convivencia de sus padres, y además se aprecia que su aclaración fue clara y espontánea, precisado lo anterior, puede extraerse de su dicho, que sus padres siempre convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, que si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpo y que si bien su padre tuvo varias relaciones sentimentales, nunca se separó de la demandante.

A folio 223 obra la declaración rendida por el señor W.K. varón ante Caprecom, en la que, si bien su padre tuvo otras relaciones sentimentales, indico también que el causante en el año 2005 le pidió a su esposa que lo cuidara; que convivían bajo el mismo techo durante el día; que compartían alimentos y que asistían juntos a reuniones familiares y paseos, explicando que de noche la demandante vivía en otro apartamento, a causa de las enfermedades que cada uno de los conyugues padecía.

Ahora bien, a folio 21 obra registro civil en el cual se evidencia que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1955.

Obra a folio 23 a 25, formulario de afiliación a la EPS Sanitas y Carnet de la EPS, en el cual figura como beneficiaria del causante la demandante, en condición de cónyuge.

Para la sala la afiliación al sistema de salud conforme al artículo 163 de la ley 100 de 1993, Constituye un indicio de la dependencia económica de la cónyuge o compañera parmente respecto del pensionado, en este caso particular y ante la inexistencia de reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante, la prueba documental y testimonial conduce al convencimiento de la existencia de la continuidad de vida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja, estando demostrado que el causante convivió con la demandante durante un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues aun de la declaración rendida por el señor W.R. ante Caprecom, se determina que el causante regreso con su cónyuge desde el año 2005, y que si bien en la noche ella se alojaba en otro apto, ello se debía a las enfermedades que padecía, hecho que es corroborado por la testigo Victoria Kandia varón.

En otras palabras, si bien el causante y la cónyuge se separaban en la noche por causa de sus enfermedades que padecían, ello no demuestra el quebrantamiento del vínculo afectivo de ayuda y socorro mutuo, máxime que el testimonio de victoria y la declaración extraprocesal de W. ante Caprecom se establece que la demandante cuidaba al causante en su enfermedad, se acompañaban durante el día, que asistían juntos a paseos y reuniones familiares.

En cuanto a los intereses moratorios, dijo que se encuentran regulados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que las administradoras de pensiones que incurran en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberán cancelar dichos intereses al causante, sin tener en cuenta, si la actuación de la administradora estuvo revestida de buena fe.

Concluyó que en el caso en concreto, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la administradora de pensiones contaba con un término de 2 meses, para resolver la solicitud prestacional, y teniendo...

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