SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73615 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73615 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3022-2019
Número de expediente73615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3022-2019

Radicación n.° 73615

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANDRÉS ROJAS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


Luis Andrés Rojas Franco promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se declare que la conciliación n° 176, firmada por las partes el 10 de agosto de 2004, «no se aplica» al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debe incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.


Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar esta prestación convencional a partir del 10 de agosto de 2004, los reajustes de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el cargo de conductor de volqueta, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004; que durante toda la vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y en que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2° previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.


Explicó que, el 26 de julio de 2004 le manifestó a la entidad territorial accionada que se acogía al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento desde el año 2003, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo convencional. El 10 de agosto de 2004, la demandada y el actor suscribieron una conciliación en la que se desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, pues se acordó la inaplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo. El 16 de julio de 2007 y el 2 de octubre de 2014, el demandante presentó reclamaciones administrativas, y la entidad le negó el derecho pensional bajo el argumento de que se había conciliado y, por tanto, existía cosa juzgada.


El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, el cargo desempeñado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y los términos en que fue prevista y la reclamación administrativa presentada el 2 de octubre de 2014, los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban.

En su defensa adujo que, aunque en la convención colectiva de trabajo de 2003 está pactada una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, lo cierto es que la terminación de la vinculación del demandante obedeció a su manifestación libre y expresa de retirarse y acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, como lo manifestó en el oficio del 26 de julio de 2004, y en virtud de ello se celebró la conciliación n.° 176 del 10 de agosto de 2004, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y se le canceló la indemnización correspondiente por retiro voluntario. Afirma que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada.


En ese orden, señaló que el actor no puede pretender que se le otorgue la prestación convencional, cuando voluntariamente se acogió al plan de retiro voluntario. Aclara que no negó el derecho pensional de manera arbitraria, sino en virtud de la conciliación celebrada ante la autoridad competente y sin vicios del consentimiento, en la cual el actor no renunció a ningún derecho adquirido en materia de seguridad social.


Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, «negó la totalidad de las pretensiones incoadas» por el demandante a quien condenó en costas. Ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al demandante.


Para sustentar su decisión, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si la conciliación celebrada entre las partes era válida o no, y como consecuencia de ello, establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 2003, y finalmente, definir si en este caso es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.


Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en este convenio extralegal, vigente desde el 1° de enero de 2003, se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores, y oscilaba entre el 68% y el 117% de la asignación básica mensual. Esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003.


Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «a cambio» un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2004. Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.


Al respecto, afirmó que la jurisprudencia nacional ha admitido el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación; sin embargo, cuando con tal ofrecimiento se pretende que el servidor renuncie a un derecho cierto e indiscutible como en este caso, la pensión de jubilación anticipada convencional, constituye una ilegalidad, por lo que, en forma excepcional y en eventos como el presente, era posible demandar la conciliación para destruir sus efectos de cosa juzgada.


Manifestó que en el numeral 9 de la conciliación, se precisó que la aceptación de tal acuerdo implicó la inaplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, y el trabajador se comprometió a no iniciar o a desistir de las acciones judiciales que se desprenden de tal inaplicación. Estos condicionamientos no fueron parte o fundamento de la conciliación, la cual solo tenía por objeto formalizar el retiro voluntario del demandante y el pago de la indemnización convencional, por ende, tales exigencias desconocen mandatos legales y constitucionales.


Agregó que el cumplimiento de las obligaciones convencionales no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la norma extralegal prevé de manera anticipada las condiciones a las que deben someterse los contratos de trabajo, lo que supone el respeto a lo acordado convencionalmente, como fundamento del derecho de negociación. Por tanto, si la empleadora consideraba que lo pactado desbordaba los límites constitucionales, o resultaba altamente oneroso, pese a que la prestación convencional fue sugerida por ella misma, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de suscribir la convención, pero no utilizar la conciliación para que el trabajador renunciara a un derecho reconocido en aquel pacto.


En ese orden, revocó la decisión apelada y otorgó la prestación pensional convencional; sin embargo, no podía desconocer que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se buscó unificar los diferentes regímenes de pensión y establecer uno solo, lo que conllevó que no se pudieran otorgar prestaciones ni beneficios pensionales diferentes a los previstos en el estatuto de seguridad social, sin desconocer los derechos ya consolidados antes de su entrada en vigencia o los que se «causarían en el futuro sin que se extendieran los términos de la ley de seguridad social».


Además, señaló que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables para el trabajador, y por tanto, estableció que a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no era posible consagrar en convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley de seguridad social y en el parágrafo tercero transitorio se previó que los beneficios extralegales ya pactados y vigentes, se respetarían hasta el 31 de julio de 2010.


En esa medida, indicó que, pese a que el actor fue beneficiario...

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