SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00030-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00030-01 del 12-04-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00030-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4816-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC4816-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00030-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por G.P.M.A. contra la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se desempeñó como juez en propiedad en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca) hasta el 2 de mayo de 2018, célula judicial a la que le correspondió prestar la función de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, circunstancia por la que el 12 de mayo de 2015 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca la «compensación de las vacaciones», pedimento que fue negado el 13 de mayo siguiente.

2.2. Afirmó, que el 28 de febrero de 2018 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aceptó su traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá «del cual tom[ó] posesión el 30 de abril de 2018».

2.3. Sostuvo, que el 22 de junio de la referida anualidad pidió a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se le concedieran las vacaciones «no remuneradas a que [tiene] derecho» para lo cual dicha autoridad remitió oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá con la finalidad de «obtener la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo».

2.4. Reprochó, que la autoridad encartada «no hizo pronunciamiento expreso sino se remitió según oficio DESAJTU018-2010 del 15 de agosto de 2018 a transcribir apartes de la circular PSAC 11-44 y señalar que la solicitud de vacaciones compensadas o en tiempo debió solicitarlas la suscrita en su oportunidad, como si estuviera [su] solicitud de vacaciones prescrita, cuando no ha transcurrido 4 años que ordena la ley para aplicar esta sanción; aduce el señor Director que tampoco hay constancia de disfrute o pago, como si se tratara de una dirección ejecutiva ajena a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para verificar tales constancias».

2.5. Criticó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través del Oficio No. 1624 de 22 de agosto de 2018 le informó que «mediante Resolución número 027 del 21 de agosto de 2018 se determinó “no acceder a su solicitud de disfrute de vacaciones”, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el nombramiento de [su] reemplazo e insta al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial […], para que remueva los obstáculos y proceda a su expedición».

2.6. Expuso, que el 14 de septiembre de 2018 y «por tercera vez, elev[ó] solicitud al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Boyacá» con la intención de que «se expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el nombramiento de reemplazo, para obtener el disfrute de [sus]vacaciones, que le fuera solicitado por el Honorable Tribunal de Tunja, Boyacá, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las autoridades encartadas que «expidan el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pueda nombrar el reemplazo en encargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, Boyacá con el fin de disfrutar de [sus] vacaciones en la fecha indicada» (fls. 1-5).

4. La presente acción de tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el que concedió parcialmente el amparo el 22 de noviembre de 2018 determinación que fuere impugnada por la accionante; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de enero de 2019 declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación siendo admitida a trámite el día 28 posterior y concedida la salvaguarda al derecho de petición el 7 de febrero siguiente, determinación frente a la que se interpuso la impugnación que ahora se desata.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo, que «es palmario que la inconformidad de la accionante se deriva de actos cuya competencia se encuentra destinada por Ley a otras autoridades, de suerte que si bien se comprende la vinculación a este Consejo Seccional, [sus] actuaciones estaban limitadas al cumplimiento de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, de que trata la Ley 906 de 2004, y sistema de responsabilidad penal para adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006, para el caso, durante la época de la vacancia judicial comprendida entre diciembre de 2014 y enero de 2015, en el Distrito Judicial de Cundinamarca» por lo que «la solicitud de vacaciones promovida por la accionante corresponde resolverla al Tribunal Superior de Boyacá por ser autoridad nominadora de la accionante, quien funge actualmente como Jueza Promiscua Municipal de Moniquirá, a las voces del artículo 131, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia». Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional (fls. 105 y 106).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja accedió a la salvaguarda del derecho de petición de la gestora procedió a emitir respuesta a la solicitud por ella elevada por lo que estimó que «de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante». Instó que no se decrete la protección reclamada (fls. 108 y 109).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental de petición al considerar que «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad ante la cual la señora G.P.M.A. solicitó la emisión del CDP, a efectos que pueda disfrutar de las vacaciones pretendidas, no ha ofrecido respuesta de fondo, coherente, precisa y oportuna, sin que exista justificación alguna para tal omisión» aunado a que «conforme quedó detallado, tal institución no rindió informe, circunstancia que permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, tener por cierto que, a la fecha, la aludida autoridad, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, no satisfizo las pretensiones de la interesada» por lo que ordenó «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, imparta respuesta de fondo, precisa y coherente a lo solicitado por la señora G.P.M.A., mediante memorial allegado a esa autoridad el 17 de septiembre de 2018».

De otra parte, en relación con las demás prerrogativas invocadas, sostuvo que «no se evidencia lesión o amenaza por las entidades accionadas y vinculadas a este procedimiento, dado que la funcionaria judicial ha contado durante los últimos años (2015 a 2018) con los derechos propios de la carrera judicial,...

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