SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69013 del 08-05-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
Número de expediente | 69013 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1652-2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL1652-2019
Radicación n.° 69013
Acta 15
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuso por J.A.G.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a las sociedades PRO-DIAGNÓSTICO S.A. y PROIMÁGENES S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El señor J.A.G.T., llamó a juicio a las sociedades Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S., a fin de que se declare que se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el cual se extendió entre enero de «2001» y el 23 de enero de 2013, fecha en que terminó por incumplimiento del «empleador» en el pago de sus derechos laborales, lo que constituye un «despido indirecto»; igualmente solicitó se declare la unidad de empresa entre las dos demandadas, y que la retención del 3% y 4% cobrado por una administración referida al monto de la facturación efectuada por el actor y sobre la cual debía pagársele, es ilegal.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fueran condenadas las accionadas a sufragarle las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios; la cancelación de la indemnización por despido injusto; la indexación; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; las comisiones dejadas de cancelar; el pago de los aportes voluntarios, que deberán ser girados a «Colpensiones»; la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; asimismo y teniendo en cuenta la unidad de empresa solicitada, pidió que las dos demandadas deban ser condenadas solidariamente; lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que es accionista de las dos sociedades llamadas al proceso, pero que además laboró con ellas como «médico radiólogo intervencionista» en forma continua e ininterrumpida entre enero de 2003 y el 23 de enero de 2013, fecha en que por incumplimiento de sus empleadoras dio por terminado su contrato de trabajo por causas imputables a las mismas.
Dijo igualmente que en un comienzo fue vinculado de manera verbal, pero a partir del 1º de septiembre de 2009, se le hizo suscribir un contrato de trabajo en el cual aparecía como empleador Pro-diagnóstico S.A.; que las funciones por él desempeñadas correspondían a efectuar procedimientos percutáneos, vasculares y no vasculares, diagnósticos y terapéuticos en pacientes remitidos a las demandadas por diferentes hospitales, IPS y clínicas; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, percibió un salario básico y unas comisiones, solo que el empleador a tales pagos los denominaba «honorarios médicos»; además dijo que para la cancelación de las comisiones, el empleador le obligaba a presentar cuentas de cobro, mismas que se negaron a recibir a partir del mes de diciembre de 2012.
Refirió que desde el mes de octubre de 2012, sufrió una considerable disminución en sus ingresos, pues su labor se limitó a los pacientes de la «Clínica León XIII; expresó también que los aportes a la seguridad social en pensiones se hicieron de manera deficitaria, pues no se incluyó el valor correspondiente al pago de las comisiones, máxime que estas no estaban excluidas como factor salarial. Hizo énfasis en que la empleadora no le consignó a «Colfondos» los aportes voluntarios a los cuales tenía derecho y que ascienden a la suma de $81.000.000.
Señaló que como socio minoritario y para la capitalización de Pro-diagnóstico S.A. y Proimagenes S.A.S., autorizó de «forma genérica» la deducción de su salario, de las sumas de $39.000.000 y $60.000.000 respectivamente, sin embargo, el empleador de forma unilateral e inconsulta dedujo en exceso un valor adicional para la capitalización de las dos citadas empresas, en cuantía de $62.338.404, que por demás y a pesar de haber sido descontada ilegalmente «la empresa no ha cancelado».
Expresó que el 28 de diciembre 2012, el subgerente administrativo de la demandada, como un nuevo mecanismo de presión, impidió practicar un procedimiento a un paciente en delicado estado de salud, hecho del que fueron testigos una enfermera, un almacenista, un auxiliar administrativo y todo el personal de «Hemodinamia», hecho del cual se puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos y el Comité de Convivencia, sin que a la fecha se hubiese producido decisión alguna al respecto.
Finalmente sostuvo que durante la relación laboral, la empleadora no le pagó los recargos nocturnos efectivamente laborados y que a la terminación del contrato, no le canceló tampoco sus prestaciones sociales (f.° 1 a 15).
Pro-diagnóstico S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor es su accionista; que estuvo vinculado laboralmente del 1º de septiembre de 2009 al 23 de enero de 2013, fecha en que el propio demandante lo finalizó bajo un «supuesto e imaginario acoso laboral»; que el horario de trabajo era de 2:00 a 10:00 p. m., precisando que siempre le pagó el recargo nocturno; aclaró que con anterioridad a tal data, el accionante estuvo vinculado a ella bajo un contrato de prestación de servicios, el que inclusive perduró hasta el mes de octubre de 2012, calenda a partir de la cual, por decisión de la junta directiva, de la que era miembro el actor G.T., se dio por terminado dicho vínculo de prestación de servicios. Aclaró que el concepto denominado por el promotor del proceso como «comisiones», no son tales, pues dichos pagos son «honorarios médicos» correspondientes a los honorarios profesionales, diferentes al salario que él percibía como trabajador subordinado, valor este que, aclaró, sumado al salario daba un total de $50.000.000 mensuales. Precisó además que el valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales fue liquidada por la demandada y recibida por el actor, tal como aparece en los «respectivos soportes de pago» suscritos por éste el 20 de febrero de 2013.
Precisó que si bien por un error no se consignaron oportunamente los aportes voluntarios al fondo de pensiones, dicho pago que correspondía a los meses de abril a noviembre de 2012, se hizo en el mes de diciembre de ese mismo año, tal como se acredita con los soportes respectivos. Igualmente señaló que carecía de sustento el argumento de que el demandante no había autorizado el descuento de sus honorarios a fin de lograr la capitalización de Proimágenes S.A.S., pues como socio que era, expresamente autorizó tal descuento.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, mala fe del demandante y doctrina de los actos propios (f.° 72 a 85).
A su turno P.S. al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente el hecho referido a que el actor era su accionista, aclarando que tal sociedad fue constituida a partir del 1º de octubre de 2009. Sobre lo demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, pues el accionante nunca estuvo vinculado por un contrato de trabajo ni menos por uno...
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