SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102615 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102615 del 29-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP940-2019
Fecha29 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102615

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP940-2019

Radicación Nº 102615

Acta 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de J.R.A.C., contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informó el apoderado del accionante que el 19 de diciembre de 2007, solicitó formalmente ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Razón anterior por la cual, entabló proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante fallo de 18 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

Dicha determinación fue recurrida por el demandante, por ello, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la misma.

Contra la anterior decisión, J.R.A.C. a través de abogado entabló el extraordinario recurso de casación, que fue decidido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, proveído en el que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la decisión de instancia que absolvió a la demanda.

Considera el profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante, que la anterior decisión afectó gravemente las prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso del actor, por cuanto no es acertado afirmar que para acceder a la pensión convención de vejez es necesario que el demandante deba cumplir los 20 años de trabajo exclusivamente en el Departamento de Antioquia y tener 50 años de edad estando vigente la relación laboral.

Adicionalmente refirió que se obvió el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual, cualquier duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho debe resolverse a favor del trabajador que es la parte débil de la relación laboral.

También, hizo alusión a que se valoró de forma errada la demanda de casación, lo que condujo a desestimar la misma e interpretar erróneamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, pues la aplicación de dicho instrumento convencional no exige la vigencia del vínculo laboral.

En conclusión, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene proferir otra en la que se le reconozca al accionante la pensión de vejez convencional a partir de la fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y los artículos 7º y 8º de la convención de fecha 20 de noviembre de 1978.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

1. De esa forma, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se pronunciaría respecto de la demanda de tutela, ya que considera suficiente defensa los términos de la sentencia objeto de censurar.

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral puso de presente que, la presente acción de tutela es improcedente ya que la decisión censurada no sólo se sustentó en los parámetros legales, sino también en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y con fundamento en las pretensiones planteadas por el demandante.

3. El apoderado del Departamento de Antioquia solicitó sea negada la acción de tutela, ya que a través de la misma se pretende anular decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es del todo improcedente.

4. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de J.R.A.C., como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 4 de septiembre de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2011 por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de J.R.A.C..

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de...

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