SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00183-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00183-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00183-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12156-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12156-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00183-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 10 de julio de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda de E.M.N.S. frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, extensiva a los partícipes en las radicaciones nº 293-2018 y 00013-2019.

ANTECEDENTES

1. La actora suplicó el respeto del debido proceso, libertad de movimiento y defensa, supuestamente conculcados por los querellados y que, en consecuencia, «se deje sin efectos jurídicos las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, respecto de los fallos de tutela de 8 de octubre, 28 de noviembre de 2018 y 10 de mayo de 2019».

2. En respaldo narró, en síntesis, que fungió como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar “Las Mercedes” hasta el 31 de julio de 2018, y posteriormente S.P.P.M. impetró tutela contra ese ente y exigió le fuera remunerada la licencia de maternidad contabilizada desde el 18 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2018, aduciendo que fue injustamente despedida, cuando lo cierto es que su relación laboral feneció el 31 de julio de 2018 por vencimiento del término pactado, además adujo no haber recibido el pago de las «prestaciones sociales».

Agregó que tras ser notificada, dicha agrupación insistió en que dicho pedimento debió encauzarse contra la Nueva EPS., a la que estaba afiliada la requirente, pero el juzgador pasó por alto tal situación y coligió que esa asociación estaba en mora de sufragar las cotizaciones de salud a la quejosa y por eso la condenó a efectivizar tal prestación, por lo que impugnó y adosó los soportes para hacer ver que estaba al día en los respectivos aportes, pero el superior validó tal resultado.

Refirió también que ulteriormente P.M. instauró desacato por presunto incumplimiento, diligenciado de forma irregular, en el cual se le sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual fue mantenido en grado de consulta, pese a que el iudex de segundo grado estaba impedido al haber conocido previamente del caso, por lo que lo recusó, pero no logró nada.

Por último, insistió en que hizo todo lo posible para acatar la directiva superlativa, pero los documentos fueron devueltos por la EPS debido a que en la historia clínica de la paciente falta la firma del ginecólogo que le practicó la cesárea, sin que dicha usuaria adelantara las gestiones para obtenerla, lo que no puede hacer ella, comoquiera que ya no labora en la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar “Las Mercedes”

3. Los estrados reprochados arguyeron haber obrado plegados al ordenamiento (folio 117, 126 a 129 y 140 a 143 cuaderno 1).

La Nueva EPS suplicó ser desvinculada al no haber sido parte en los escenarios que dieron lugar a los «incidentes» sobre los que versa la pugna (folio 119 a 137, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo dispensó el auxilio porque dilucidó que durante el curso del «incidente de desacato» no se respetaron todos los prerrogativas a la funcionaria que a la postre resultó reprendida, debido a que se omitió el requerimiento previo que establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, mandó anular lo discurrido en ese certamen y volver a rituarlo con apego a la legalidad (folios 145 a 155, cuaderno 1).

5. Impugnó la impulsora y adujo que si bien comparte lo resuelto frente al «incidente de desacato», se debió haber abolido todo lo acontecido en la «acción de tutela» que dio lugar al «desacato», básicamente porque en ese decurso se cometieron diversas anomalías, consistentes en no citar a la Nueva EPS y haber dado por probados unos supuestos ajenos a la realidad (folios 158 a 162, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, la Sala se circunscribirá a encarar los fundamentos con los que la libelista, que salió vencedora en la instancia anterior, intenta obtener mayor ventaja de ese corolario, pues, al ser la única opugnante, no es posible volver sobre los ítems que le reportaron beneficio, en rigor, porque ello podría hacerle gravosa su situación en caso de que llegase a vislumbrarse la necesidad de restringir el alcance de los mandatos dictados a su favor.

2. La reclamante confronta lo arbitrado por el «Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox», quien confirmó el desenlace al que arribó el «Juzgado Segundo Promiscuo Municipal» de esa urbe, que otorgó el ruego instado por S.P.P.M. contra la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar “Las Mercedes”, tras ver lesionadas las garantías objeto de protección en ese pasaje.

Pues bien, esta entidad ha precisado que solo en el evento de flagrantes violaciones al «debido proceso», por la omisión en la vinculación de interesados o «indebida notificación» a las partes es posible dar curso contra una senda anterior de linaje análogo, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019).

Sobre el punto, ha insistido en que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015).

Además, en STC3568-2018, dijo:

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de...

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