SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103278 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103278 del 06-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3280-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103278

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP3280-2019

Radicación No. 103278

Acta 60

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por R.Á.F.F., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.


1. LA DEMANDA

Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla cursa el proceso en contra de R.Á.F.F. por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, dentro del cual el procesado, dada su calidad de abogado, ejerce la defensa técnica y material.

2. La «etapa probatoria» concluyó desde el 2014 sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, hecho que atribuye a la Fiscalía al dilatar la actuación sin justificación alguna.

3. Afirma el actor que en audiencia celebrada el 11 de enero de 2019, presentó solicitud de preclusión que sustentó en la inexistencia del hecho investigado respecto de la primera conducta punible referida en precedencia y por prescripción de las otras.

4. El Juzgado de conocimiento, en providencia emitida en la fecha anotada, resolvió: 1) rechazar de plano, por improcedente, la petición que sustentó en la causal 3ª del artículo 332 del C. de P.P., esto es, por inexistencia del hecho investigado; 2) negarla en relación con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público falso, y 3) precluir la investigación respecto del delito de peculado por aplicación oficial diferente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

La decisión fue notificada en estrados, habilitándose los recursos de ley únicamente frente a los numerales 2 y 3.

5. El implicado presentó recurso de queja respecto del numeral 1, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en providencia del 25 de enero último lo desechó de plano, al estimar que el procesado no estaba facultado para deprecar la preclusión y tampoco promover la queja, toda vez que debía estar representado por un abogado, ya sea contractual o de la defensoría pública, independientemente que ostente tal calidad, pues la defensa técnica y material no podía confluir en una misma persona, posición que basó en la sentencia C-210 de 2007.

6. Cuestiona la decisión del a quo al estimar que no era procedente rechazar de plano la petición de preclusión y mucho menos negar el recurso de apelación, el cual resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 177 del C. de P.P., mientras que el auto emitido por el Tribunal, afirma, era contrario a la Constitución y la ley.

7. Según el petente, «…este proceso penal es un falso positivo judicial, un hostigamiento criminal para causarme perjuicio por mi formación y actuaciones políticas de izquierda, tal como sin mayores elucubraciones se puede colegir con la simple lectura de la formulación de acusación…»

8. Acorde con lo consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento resuelva la solicitud de preclusión y habilite la procedencia de los recursos de ley, y, de manera subsidiaria, que el Tribunal imparta el trámite pertinente al recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó de plano la petición de preclusión y negó el de apelación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla:

1.1. El Secretario del Despacho indicó que al proceso en cuestión se le ha dado el impulso requerido para la evacuación del juicio oral, dentro del cual las diferentes sesiones fracasaron por circunstancias atribuibles al procesado, de manera que quien ha contribuido a la dilación no puede alegar la afectación de sus derechos.

1.2. Tras recordar apartes del auto del 11 de enero último y ahora objeto de cuestionamiento, indicó no haberse trasgredido garantía fundamental alguna dada la inviabilidad de la pretensión del actor, quien aún cuenta con la oportunidad para debatir y controvertir las pruebas que se practiquen.

1.3. Solicitó así se declare improcedente la tutela, ya que este mecanismo no podía convertirse en una instancia adicional del proceso penal, dentro del cual se han respetado al implicado todas sus garantías.

2. Fiscal 20 de la Unidad de Administración Pública:

2.1. De acuerdo con las excepciones plasmadas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, en este específico caso, precisó que no se trataba de una cuestión de evidente relevancia constitucional y además, la parte actora no identificó el defecto, error, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente, ni la violación directa de la constitución que permita adelantar el trámite de amparo deprecado, por ello no tenía la posibilidad de prosperar.

2.2. Hizo ver que no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral en razón a las maniobras dilatorias del mismo procesado, habiéndose presentado la prescripción de uno de los delitos imputados. Agregó que con anterioridad ya había presentado solicitud de preclusión con fundamento en los mismos argumentos, pero por causal distinta, la cual le fue denegada.

2.3. La decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y por ello no era violatoria de ninguna garantía fundamental, por cuanto el accionante pretendía reabrir un debate probatorio impertinente e inoportuno procesalmente, hecho que evidenciaba la intención de dilatar el proceso, aunado a las múltiples acciones por él interpuestas.

2.4. Concluyó que no era cierta la vulneración del derecho de defensa, ni que se tratara de un falso positivo judicial y tampoco de persecución política de ninguno de los funcionarios que han actuado en dicho asunto.

3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:

3.1. El Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche puntualizó que los derechos fundamentales del implicado y aquí accionante han permanecido incólumes al interior del proceso seguido en su contra.

3.2. En el escrito de tutela el actor transcribió una sentencia de constitucionalidad sin que efectuara ninguna censura a la determinación emitida por esa Sala, descartando así un compromiso a las garantías de orden superior demandadas.

3.3. Luego de transcribir los fundamentos consignados en la aludida decisión, indicó que no se vislumbraba vía de hecho, único evento que haría procedente la tutela, ya que no se constituyó ningún defecto, puesto que «…suficiente argumentación y fundamento normativo existió, los mismos que respaldan la decisión de la que equívocamente se cuestiona como trasgresora de las garantías fundamentales del actor…»

3.4. Al no evidenciarse ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten revertir una decisión judicial, no era acertado atacar por medio de la tutela la providencia dictada por esa Sala.

3.5. Solicitó así se niegue el amparo deprecado por improcedente.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo cuando se propone contra decisiones judiciales se...

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