SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109966 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109966 del 23-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109966
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Abril 2020





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente




STP -2020

Radicado Nº 109966.

Acta


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).


A S U N T O


Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante GLENEN ALEXÁNDER ROSS, contra el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa.


A N T E C E D E N T E S


Hechos, fundamentos de la acción y respuesta del demandado.


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:


1. Narra el señor G.A.R. que realizó petición el día 15 de enero de 2020, dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la que solicitó ejercer su propia defensa en dicho proceso. Mediante auto fechado 27 de enero de 2020, la solicitud fue negada.


2. Manifiesta el accionante que desde el 15 de marzo de 2019 no cuenta con una representación legal, debido a esto se han realizado repetidas solicitudes a la defensoría pública para la designación de un abogado en dicho proceso, ya que las audiencias del 7 de junio, 16 de septiembre y 5 de diciembre de 2019 no se llevaron a cabo por la ausencia de la defensa.


3. Agrega que la próxima fecha para realizar la audiencia preparatoria es el 3 de marzo de 2020 y aún no cuenta con un defensor que pueda representarlo de manera idónea, ha tenido seis abogados que lo han representado hasta la fecha, y ninguno de ellos son (sic) competentes (sic) para ejercerde (sic) manera correcta su defensa, por tanto considera capaz de ejercer su representación.


4. Señala que el único idioma que entiende y habla con fluidez es el inglés, lo cual ha representado un obstáculo a la hora de comunicarse con los abogados que lo han representado hasta la fecha, por lo que ha solicitado la designación de un intérprete a lo que el Estado se ha negado.

(…)


8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena en su informe expresa que se encuentra en ese despacho un proceso seguido contra G.A.R. por el delito de Tráfico de Migrantes, radicado No. 130016001129201503351. El referido proceso se encuentra pendiente de la realización de audiencia preparatoria para el día 3 de marzo de 2020.


9. Indica el accionado que dicho despacho ha procurado, siempre que el accionante ha quedado sin defensor, solicitar el nombramiento de un abogado para su representación del (sic) acusado, debido a esto, el día 31 de enero de 2020, la Defensoría Pública puso en conocimiento al Juzgado que el accionante tiene designado al doctor… desde el pasado 26 de noviembre de 2019.


10. Señala Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que el despacho realiza las labores tendientes a que el acusado esté asistido por un auxiliar de la justicia a través del cual pueda dirigirse al estrado en cada audiencia. Afirma que la decisión contenida en el auto 27 de enero de 2020, no es arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se fundó en la normatividad vigente.


EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional del derecho fundamental invocado, por cuanto, “la disyuntiva entre ejercer la defensa de manera directa por el acusado, o que ésta sea ejercida por un profesional del derecho habilitado en nuestro país, no es tal, pues se tratan (sic) de conceptos no excluyentes, el primero versa sobre la defensa material: la posibilidad del imputado de participar activamente en su proceso, es decir ‘es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades’, mientras que la segunda, alude a la defensa técnica, definida en nuestro ordenamiento como ‘la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes’.”, pudiéndose ejecutar las dos al interior del proceso.



Incluso, agregó, la normatividad nacional contempla “un mayor rango de protección que los instrumentos internacionales invocados”, ya que la exigencia en el ordenamiento jurídico de la presencia de un defensor técnico en modo alguna desplaza o perjudica la defensa material, lo que se busca con aquél es la “presencia de un profesional del derecho que permita un adecuado ejercicio contradictorio, para lo que técnicamente no está preparado el actor”.



De ahí que, afirmó, acceder al requerimiento del accionante sería tanto como “anular la posibilidad de una adecuada defensa” y cercenar los principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo que “no puede permitirse, aún siendo el querer del actor, pues se tratan (sic) de garantías irrenunciables”.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio, insistiendo en que tiene derecho a auto-representarse en el juicio que se adelanta en su contra, pues nadie más que él sabe las circunstancias en que se desarrolló el suceso por el cual está siendo juzgado, máxime si se tiene en cuenta que desde el 26 de noviembre de 2019 la Defensoría del Pueblo le designó un abogado, quien no se presentó el 5 de diciembre siguiente a la audiencia preparatoria, y a la fecha no ha tenido contacto con él.



Añade que ninguno de los abogados con los que ha hablado en Cartagena, ni los seis que lo han representado hasta ahora, entienden “correctamente las reglas de descubrimiento”, por lo que considera que no va a ser bien representado.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.



En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por GLENEN ALEXÁNDER ROSS, contra el Juzgados 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, por no haber accedido a que él mismo asumiera su defensa dentro del proceso que se adelanta en su contra, sin la asistencia de un profesional del derecho.


El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos.


Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).


De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad.


A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son:


(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;


(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;


(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;


(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y


(vi) que no se trate de sentencias de tutela.


Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado:


Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.


Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que...

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