SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40221 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40221 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente40221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1682-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1682-2019

Radicación n.° 40221

Acta 16


Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLARENCE WILLIAMS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad AMERICAN AIRLINES INC., SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El señor C.W. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad American Airlines Inc., Sucursal Colombia, con la finalidad de que, una vez fuera declarada la configuración de un despido indirecto, se ordenara a su favor el pago de los aumentos salariales retroactivos causados desde 1998 hasta el 27 de agosto de 2001, teniendo como última remuneración la suma de $1.684.233; la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a 22 años, 10 meses y 26 días; el reajuste de las prestaciones sociales, incluidos los aportes al sistema de pensiones, desde 1998 hasta agosto de 2001; y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo – C.S.T. -


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que le había prestado sus servicios personales a la sociedad accionada, desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 14 de junio de 1998, momento en el que fue cancelado su contrato de trabajo de forma injusta; que, para esta fecha, ocupaba el cargo de agente de reservaciones a medio tiempo, con una asignación mensual de $728.880.oo, la cual devengaba desde el año 1996, al haber sido congelada por la entidad demandada; que presentó una demanda ordinaria laboral con el fin de obtener los aumentos salariales causados desde enero de 1996 hasta la fecha del despido; que, en primera instancia, obtuvo una decisión desfavorable y, en segundo grado, en sentencia de 9 de marzo de 2000, se ordenó su reintegro al trabajo en las mismas condiciones desempeñadas y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos que hubiesen sido dispuestos; que, mediante solicitudes del 15 de mayo y 19 de junio de 2000, le requirió a la empresa dar cumplimiento efectivo a la decisión atrás referida y que, como consecuencia, se le indicara la remuneración con la que debía retomar su trabajo; que el 19 de junio de 2000 fue reintegrado con el mismo salario del año 1996, esto es, la suma de $728.880.oo; y que pidió aclaración respecto del salario con el cual reingresaba y la entidad, en un «comportamiento humillante», se negó a efectuarle los aumentos salariales ordenados, bajo el argumento de que el cargo se había creado para dar acatamiento al reintegro.


Agregó que, luego de materializado su reintegro, desempeñó las mismas funciones que realizaba antes del despido, no obstante que la empresa cambió «maliciosamente» el nombre del cargo; que, en contraste con su situación, otros empleados con similares funciones se beneficiaron de incrementos para el año 1998, entre el 19% y el 20%, para 1999 el 21% y para el 2000 entre el 30% y el 45%; que tan solo hasta el año 2001 le fue reajustada la remuneración en un 8.99%, con lo quedó en una suma de $794.479.oo; que durante el lapso de «interrupción» del contrato cotizó a Colfondos por el monto de $707.400.oo; que, en esa medida, le adeudan los aumentos salariales causados a partir del 14 de junio de 1998 hasta la fecha de la renuncia; que, en razón de la orden judicial de reintegro, debió devolver a la empresa la suma de $20.105.432.oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa pagada, por lo que aquélla tenía un saldo insoluto de $11.413.772; que el 9 de agosto de 2001 manifestó nuevamente su inconformidad por la disminución real de su salario, lo cual, advirtió, de no ser remediado, motivaría su renuncia al puesto de trabajo; que la anterior petición fue despachada desfavorablemente; que, en consecuencia, el 27 de agosto de 2001 optó por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones legales por parte del patrono; y que el 7 de abril de 2003 intentó efectuar una conciliación, la cual fracasó debido a la posición negativa de la demandada.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor para junio de 1998; el salario pagado, equivalente a $728.880.oo, que, aclaró, era el mismo desde 1996, «porque había llegado en 1996 al límite o tope máximo dentro de su categoría»; el sentido de las decisiones de primera y segunda instancia del proceso judicial anterior; la fecha del reintegro y la remuneración con la que lo efectuó; la identidad en las funciones desempeñadas por el demandante antes y después del despido de la empresa; el aumento del 8.99% registrado para el año 2001; el derecho de petición del 9 de agosto de 2001 y su respuesta; la presentación de la renuncia del trabajador el 24 de agosto de 2001; y la diligencia administrativa de conciliación de 7 de abril de 2003. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título, buena fe y la genérica.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia emitida el 11 de diciembre de 2008, adicionó la decisión de primer grado, «…en el sentido de declarar probadas las excepciones de cosa juzgada parcial, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.» Confirmó en lo demás.


Luego de remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal resaltó que el demandante había presentado renuncia al cargo que desempeñaba, según la carta de folio 288 del expediente, en la que había alegado trato injusto y discriminatorio por parte de la empresa, en relación con el deterioro real de su remuneración desde el año 1996, que afectaba sustancialmente su congrua subsistencia y la de su familia, con lo que había hecho efectivo su «autodespido».


Estimó luego que, en términos generales, esos argumentos expuestos en la carta de renuncia no se encontraban estipulados dentro de las justas causas de «autodespido», contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal b), por lo que resultaba evidente la improcedencia de la pretensión del promotor del juicio.


En ese sentido, indicó que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso judicial anterior había dispuesto el reconocimiento de los salarios dejados de pagar, con los aumentos dispuestos unilateralmente por la empleadora o pactados de común acuerdo, los cuales no estaban acreditados dentro del plenario, «…pues, según el haz probatorio recaudado no se evidencia dicho acuerdo sobre el incremento, ni que el empleador de forma unilateral haya reconocido el incremento salarial…»


Agregó que, de otra parte, en la legislación laboral solamente existía el artículo 148 del C.S.T., que autorizaba el aumento anual del salario mínimo legal, cuyo efecto era automático en los contratos de trabajo, de modo que el juez del trabajo podía intervenir en el evento en que un empleador no efectuara dicho incremento. Asimismo, señaló que, si bien el artículo 53 de la Carta Política consagraba la movilidad del salario, ésta había quedado en manos del legislador y no de los jueces, por cuanto aún el Congreso no había expedido el estatuto del trabajo, criterio que, dijo, había sido avalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213.


A la luz de lo anterior, precisó que si bien el demandante había devengado la suma de $728.880.oo durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, sin obtener incrementos conforme al índice de precios al consumidor, lo cierto era que había percibido un salario superior al mínimo legal establecido para dichos años, por lo que no era posible emitir condena por aumento de salarios, ni acceder a las demás pretensiones que dependían de ese tópico.


Aseveró también que no era procedente la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues, a pesar de que algunos testigos habían informado que sí se habían beneficiado de reajustes salariales anuales, el actor desarrollaba sus labores en una jornada de medio tiempo, de manera que no había cumplido con la exigencia de demostrar la vulneración al principio de igualdad, en tanto el cumplimiento de la labor en iguales condiciones de eficiencia, frente a sus compañeros que habían desempeñado el mismo oficio e igual puesto y jornada, según lo preceptuado en el artículo 143 del C.S.T.


Finalmente, reiteró que en la sentencia de segunda instancia del proceso anterior se había ordenado el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta el reintegro, junto con los aumentos que en forma unilateral o por acuerdo entre las partes la empresa hubiese dispuesto, situación que no había ocurrido en el presente caso y que «además es constitutiva de Cosa Juzgada parcial, en la medida en que ambos procesos, están presentes las mismas partes y se solicita el aumento de algunos periodos que coinciden en ambos procesos y otros que no coinciden (posteriores al reintegro), no operando tal excepción respecto de estos...

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