SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103731 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103731 del 09-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4539-2019
Número de expedienteT 103731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4539-2019 Radicación Nº 103731 Acta No 94

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y los accionantes R.H.B.C. y L.H.C.A., contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de los demandantes, quienes acudieron a la vía de amparo, en demanda promovida contra la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, en actuación que vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

De la demanda y demás documentos allegados se infiere lo siguiente:

Como consecuencia de una investigación adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por el delito de lavado de activos en contra de L.H.C.A. y R.H.B.C., se afectaron los bienes a nombre de los mencionados.

Posteriormente, la SAE- Sociedad de Activos Especiales, a través de oficio de 3 de julio de 2018 informó a C.A., haber dispuesto el ingreso al predio con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-402198862 ubicado en la carrera 46 Nro. 8-55/57 sur y con oficio del 2 de octubre de 2018, advirtió a los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 8 sur Nro. 60-60 identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40222211 de propiedad del señor B.C., que se efectuaría audiencia de desalojo de conformidad con la Resolución Nro.1032 de 28 de septiembre de 2016, como efectivamente sucedió.

Ahora, mediante oficio del 19 de noviembre de 2018, le fue notificado a C.A. que el 11 de diciembre de esa anualidad, tendría lugar el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 con matrícula inmobiliaria 50C-37873.

Instauran acción de tutela L.H.C.A. y R.H.B.C., teniendo en cuenta que la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, a través de Resolución de 3 de octubre de 2018, dentro del radicado 12110 emitió un requerimiento de declaratoria de improcedencia de los bienes a favor de los investigados, la cual fue presentada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.

Pese a lo anterior, la SAE adelanta gestiones para materializar el secuestro y la enajenación temprana, entre otros bienes, del registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-402198862 de la carrera 46 Nro. 8-55/87 sur, cuyos titulares son los investigados y el que a voces de uno de los accionantes, es su lugar de trabajo desde el año 2001.

Asimismo, se encuentra afectado el predio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40222211 de la calle 8 sur Nro. 60-60, sobre el cual solo tiene interés R.H......B.C., quien señaló que en esa vivienda habitaban su compañera sentimental, su hijo menor y dos descendientes más, por lo que sostiene que con esa medida se afectan sus derechos al carecer de recursos para sufragar un arriendo en otro lugar, por lo que se trasladaron a la carrera 50 Nro. 8-61 sur del barrio El Jardín de esta ciudad.

Lo mismo ocurre con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-37873 ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 sitio de trabajo y de donde obtiene los recursos para el sostenimiento de su familia el ciudadano L.H.C..

Argumentan los accionantes que sus derechos fundamentales han sido violentados por parte de la SAE al no suspender la diligencia del desalojo ni la venta de los inmuebles pese a la determinación proferida por la fiscalía encargada, por tanto sostienen que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra al estar ad portas del desalojo además de la inminente enajenación de sus propiedades.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Inicialmente el conocimiento de la acción de tutela fue avocado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que a través de fallo de 12 de diciembre de 2018, emitió sentencia amparando los derechos invocados.

Una vez impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído de 14 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la misma se encontraba en cabeza de esa Corporación, por ser el superior funcional de la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas como vinculadas, quienes dentro del término correspondiente ejercieron su derecho de defensa y contradicción, allegando al plenario las siguientes respuestas:

1. La Fiscal Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que a través de Resolución proferida el 3 de octubre de 2018 se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por tanto solicita la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.

2. Por su parte, el Juez Segundo Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40219862 ubicado en la carrera 46 No. 8-55/57 sur de esta ciudad, es de propiedad del accionante L.H.C.A..

Señaló que el proceso fue adelantado por la Fiscalía Delegada de Extinción de Dominio, despacho que a través de Resolución de 24 de septiembre de 2013 dio inicio a la extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido bien, dejándolo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS.

Explicó además que, bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, emitió el 3 de octubre de 2018 Resolución de requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, al considerar que fue demostrada la obtención lícita de los recursos que sirvieron para la adquisición de esa propiedad.

Refirió que las diligencias fueron remitidas a ese Juzgado, procediendo a correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes de conformidad con el artículo 136 de la citada norma, término que venció el 25 de enero de 2019 de tal forma que el proceso se encuentra al despacho desde el 8 de febrero de la anualidad, para emitir la correspondiente sentencia.

Adicionó que en el escrito tutelar se advierte que los demandantes no han expuesto un argumento que permita sostener que en el trámite se haya incurrido en algún defecto procedimental o sustancial vulnerador de derechos fundamentales, como también resaltó que respecto a las medidas de secuestro, desalojo o enajenación adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales, ese despacho carece de competencia pues esa entidad es la encargada de la administración de los bienes objeto de medidas cautelares.

3. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.

De otra parte, explicó que teniendo en cuenta la Ley 1849 de 2017, se modificó el mecanismo de administración denominado enajenación temprana, el cual le permite al administrador del FRISCO disponer tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de estos procesos, ello a través del Comité de Enajenaciones, quienes están a cargo de aprobar la configuración de las circunstancias que permiten la utilización, como instancia que sustituye la autorización judicial, teniendo en cuenta que se trata de una actividad y decisión de resorte administrativo.

Con respecto a los inmuebles de propiedad de los accionantes identificados con FMI 50s 40222211 Y 50S-40219862 de la ciudad de Bogotá, indicó cumplieron con los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si...

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