SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79348 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79348 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente79348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL224-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL224-2020

Radicación n.° 79348

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.W.V. contra la sentencia que el 13 de septiembre de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ARQUIDIÓCESIS DE TUNJA - DIÓCESIS DE TUNJA, la DIÓCESIS DE CHIQUINQUIRÁ y la PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda se pretende que se declare la existencia de un contrato laboral del 1°. de diciembre de 1967 al 31 de enero de 1970, entre la accionante, en calidad de empleada, y la Arquidiócesis de Tunja – Diócesis de Tunja, la Diócesis de Chiquinquirá y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna, como empleadores.

En consecuencia, la actora solicitó condenar a las convocadas a juicio a que reconozcan y paguen a C. el cálculo actuarial por los aportes pensionales de toda la relación laboral y, a esta última, a que tras recibir tal título, le reconozca una pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2009, con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual deberá aplicar una tasa de reemplazo del 84% sobre el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, el cual deberá ser actualizado anualmente con la variación del IPC.

Igualmente, pidió que se condene a C. a reconocerle 14 mesadas anuales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

En caso de no ser procedente las anteriores condenas, solicitó, de manera subsidiaria, que se condene a las empleadoras a pagar a C. el cálculo actuarial o el «valor del soporte financiero» por los aportes pensionales de toda la relación laboral, y a la administradora que le reconozca una pensión con arreglo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el régimen de transición del cual es beneficiaria, para lo cual deberá aplicar una tasa del 75% sobre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, 14 mesadas pensionales y los intereses moratorios respectivos.

Para sustentar sus pretensiones refirió, en síntesis, que nació el 15 de septiembre de 1948; que laboró de manera ininterrumpida como secretaria del despacho parroquial para la Parroquia San Roque de Pauna desde el 1.° de diciembre de 1967 hasta el 31 de enero de 1971, cuando aquella pertenecía a la Arquidiócesis de Tunja – Diócesis de Tunja, ya que actualmente está adscrita a la Diócesis de Chiquinquirá. Aseguró que, en ese entonces, los dineros recaudados en la parroquia «eran destinados a la Diócesis de Tunja, Vaticano y sostenimiento de la propia iglesia»; que cumplía horario de trabajo; que su último salario fue de $500 mensuales y que las empleadoras omitieron pagarle los aportes pensionales de toda la relación laboral, por un total de 111,43 semanas.

Informó que cotizó un total de 1.067,86 semanas, de las cuales 54,71 fueron cotizadas con la Alcaldía Municipal de Pauna, 147,28 con la Caja Agraria y 883,01 semanas en el sector privado con C., con lo cual, a 25 de julio de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad, completaba las 1.000 semanas de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990 y los 20 años de servicio público que exige la Ley 71 de 1988.

Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 819,29 semanas, por lo que solicitó a C. que le reconociera una pensión de vejez según los parámetros de la transición, la cual fue negada mediante Resolución GNR n.° 257766 de 15 de octubre de 2013, a su vez confirmada con resoluciones GNR n.° 46052 y VPB 11527 de 19 de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2015, respectivamente, en razón a los recursos de reposición y apelación que presentó.

La arquidiócesis de Tunja se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos de la demanda, únicamente aceptó que la Parroquia San Roque pertenece a la Diócesis de Chiquinquirá; de los demás dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa, explicó que hasta el 26 de abril de 1977 la Parroquia del municipio de Pauna dependía de la Arquidiócesis de Tunja, lo que implicaba que esta última ejercía un control y nombraba al párroco, quien es el encargado del manejo administrativo de la parroquia, con total libertad para escoger y vincular al personal administrativo de la misma. Por lo tanto, desconoce si M.W.V. laboró para la Parroquia del municipio de Pauna en los periodos que enuncia en su demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones.

La Diócesis de Chiquinquirá se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias; únicamente aceptó que la parroquia en la que dijo prestar servicios la actora pertenece a esa Diócesis, pues los demás los negó o dijo no constarles. Aseguró desconocer si la demandante prestó servicios a la Parroquia del Municipio de Pauna, ya que la Diócesis de Chiquinquirá fue creada hasta el 26 de abril de 1977. Finalmente, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones.

La Parroquia San Roque del municipio de Pauna se opuso a todo lo pretendido, tras negar que entre ella y la demandante existiera alguna relación laboral entre los años 1967 y 1970, pues no existe documento que así lo establezca. Además, aclaró que «no posee documentación ni archivo alguno relacionados con el tiempo anterior a la creación de la Diócesis de Chiquinquirá», ocurrida el 26 de abril de 1977. En ese orden, sobre los hechos de la demanda dijo que no son ciertos o que no le constan y propuso las excepciones de carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción e indebida acumulación de pretensiones.

Por su parte, C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento de la demandante, a los periodos laborados por la actora en entidades públicas y al trámite de la reclamación administrativa. Los demás dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa, explicó que al 25 de julio de 2009 la actora tenía 887 semanas y no 1.000 como indica en su demanda; por tanto, perdió el régimen de transición, ya que no acreditó los requisitos pensionales antes de julio de 2010 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 apenas tenía 701 semanas.

Finalmente, formuló como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 31 de julio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró que entre la demandante y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna existió un contrato de trabajo entre el 1.° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1969 y condenó a esta última a pagar a C. y a favor de la demandante los aportes de toda la relación laboral, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo de la época.

Igualmente, condenó a C. a liquidar el cálculo actuarial que, luego de ser pagado, lo contabilice en la historia laboral de la demandante y le reconozca una pensión de jubilación por aportes a partir del 1.° de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y la indexación del retroactivo pensional.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió a la Arquidiócesis de Tunja y a la Diócesis de Chiquinquirá, sin imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De los recursos de apelación del demandante, C. y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en sentencia de 13 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por...

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