SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00142-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00142-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4797-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00142-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4797-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00142-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en las salvaguardas de J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador General de la Nación delegado en acciones populares, extensiva a los partícipes en las radicaciones No. 2016-578 y 2016-00595.

ANTECEDENTES

1. En dos escritos, que fueron acumulados en una sola actuación, el promotor suplicó la protección del debido proceso, presuntamente conculcado por los querellados y pidió que, en consecuencia, se le ordene al despacho cuestionado «conceder la alzada frente a los autos que liquidaron las costas», imploró, asimismo, que se requiera al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que manifieste qué gestiones ha adelantado en el curso de las acciones populares», y que se «pruebe a través de que medios notificará a los terceros interesados en esta acción de tutela o se declare la nulidad de lo actuado y expedirle copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo».

2. En respaldo adveró que la dependencia «judicial» reprochada ha ignorado el precepto 366 del Código General del Proceso al no haber otorgado la apelación de los autos en los que «liquidó las costas» fijadas en los certámenes a que se contrae su exposición, con lo que burló la jurisprudencia de esta Corporación. Añadió también, que el Ministerio Público no ha mediado en esas causas sabiendo que debe hacerlo según la Ley 734 de 2002.

3. El estrado censurado informó que en el pleito seguido bajo el consecutivo 2016-00578, el 12 de julio de 2018 fueron «liquidadas las costas de primera y segunda instancia y que esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de C.V., J.E.A.I., P.C.L. y Bancolombia S.A.», por lo que el 1 de agosto de 2018 solventó el embate horizontal y negó por improcedente el vertical. Sostuvo, de igual manera, que posteriormente «C.V. y J.E.A.I. iniciaron la ejecución por dichas expensas y obtuvieron el pago» de un millón quinientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.784) por dicho concepto.

Agregó que en el asunto 2016-595 «liquidó las costas el 9 de julio de 2018, y que el actor popular y A.I. impetraron reposición y subsidiariamente apelación, por lo que el 26 de julio de 2018 mantuvo incólume tal salida y denegó la alzada por improcedente»; relievó, en esa línea, que el 10 de agosto de 2018 «C.V. y J.E.A.I. iniciaron la ejecución por dichas expensas y obtuvieron el pago de un millón quinientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.784)» por dicha partida, por lo que ese encuentro culminó el 24 de agosto de 2018 (folios 25 y vto., cuaderno 1).

La «Procuraduría Judicial II-06 Delegada para Asuntos Civiles y L., así como la «Regional de Antioquia y de Risaralda», la «Personería de Medellín», la de «Bello» y de «Caldas, Antioquia», rogaron ser desvinculadas al ser ajenas a los supuestos objeto de amparo (fl.13 a 14 y 28 a 48, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo desestimó lo ansiado por A.I. porque encontró que existe «temeridad», pues, conforme lo señaló, el detractor discutió en pretérita ocasión los proveídos confrontados, lo que le impide volver a reclamar sobre lo mismo y por ello lo «condenó en costas».

Destacó también que la prédica enderezada a que se exhorte al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que manifieste que hizo para evitar la vulneración del debido proceso», es inviable en tanto que esta vía no está concebida para materializar esa clase de solicitudes, por lo que deben ser elevadas ante la oficina respectiva.

De otro lado, autorizó el suministro de las copias añoradas por el vocero, previo pago de las expensas correspondientes, de conformidad con el Acuerdo 1772 de 2003 y PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con los lineamientos trazados por esta magistratura sobre tal aspecto.

Por último, aseveró que los convocados fueron debidamente enterados de este decurso, lo que hunde la nulidad promovida (folios 80 a 84, cuaderno 1).

5. Refutó el actor aduciendo que «se debe probar su conducta temeraria y que no es dable imponerle una sanción por costas en la sentencia; que, en todo caso, de ser viable se le imponga entonces una sanción ejemplarizante de 10000000 de SMLMV» (folio 88, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Analizados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala comparte la postura del juzgador de primer grado en el entendido que hay «temeridad», pues está acreditado que recientemente el precursor tramitó el diligenciamiento No. 2018-01160, en el que debatió lo relativo a la legalidad de las providencias que ahora pretende someter nuevamente al escrutinio estatal.

Al respecto, téngase en cuenta que en dicha oportunidad su pedimento naufragó en ambas instancias, tanto así que en la segunda, desenvuelta por esta Corte en CSJ STC1378-2019, se estableció que no hay desafuero en las determinaciones confutadas, en las que no se dispensó la «apelación» propuesta por J.E., comoquiera que...

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