SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48745 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48745 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48745
Número de sentenciaSL540-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL540-2019

Radicación n.° 48745

Acta 04

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le adelantan los señores ALBA N.R.L., V.M.V.P., M.E.V.M., DANIELLES MARÍA CHAVARRO DE SERNA, D.R.G. y MARÍA RUBY CAMACHO DE CAMPO.

I. ANTECEDENTES

Las mencionadas accionantes, demandaron en proceso ordinario laboral a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, en procura de obtener el reintegro al cargo sin solución de continuidad, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha que sean reintegradas a su cargo, las prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones por pensión e indexación.

Como fundamentos de tales pretensiones, manifestaron que prestaron sus servicios a la entidad demandada, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como trabajadores oficiales; que eran afiliadas al sindicato “SINTRAEMCALI” y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que fueron despedidas sin justa causa por cuanto no se ha probado por medio legal alguno que hubieren participado en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004, vulnerándose el debido proceso, sin que la empresa se hubiera ceñido al procedimiento establecido en la Ley 734/02, por cuanto solo hizo un llamado a diligencia de descargos que no se acompasa con el trámite que la citada ley dispone, pues la accionada aceptó que se trata de una diligencia administrativa y no disciplinaria; que la organización sindical a la que pertenecen, convocó para la fecha arriba mencionada, una asamblea permanente con carácter informativo y mientras esta se desarrollaba los directivos de la enjuiciada abandonaron las instalaciones de la misma, llamando a la policía, quien impidió el ingreso o salida de esta.

La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el vínculo contractual y la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes; a los demás dijo que no eran ciertos en la forma en que fueron expuestos. Propuso como excepciones de mérito las de presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de las demandantes en el cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de la obligación, incompatibilidad del reintegro, compensación, buena de la demandada, demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos las accionantes como afiliadas.

En su defensa, sostuvo que las demandantes incurrieron en conductas de cese de actividades que fue ilegal, lo cual ocurrió en la Torre del CAM de EMCALI, los días 26 y 27 de mayo de 2004, acciones que se prorrogaron hasta el 29 del mismo mes y año; que acudió al Ministerio de la Protección Social a fin de que procediera a calificar la actitud de los trabajadores, y como consecuencia de ello, se profirió la Resolución n.°1696 del 2 de junio de 2004, por medio de la cual declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo realizada en la calenda indicada, y que lo que hizo la enjuiciada fue oficializar a las trabajadoras lo ordenado por el mencionado ministerio.

Afirma, que el sindicato se tomó las dependencias de la Torre Central de EMCALI, bajo el argumento de una asamblea permanente o protesta por la corrupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa y financiera de EMCALI, en la que habían participado varios manifestantes, algunos encapuchados con pasamontañas, quienes ejercieron intimidación y utilizaron un lenguaje de amedrentamiento, además de que desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados, y asumieron el control de las instalaciones y las cerraron por dentro; que dicho cese afectó la prestación normal de los servicios públicos esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones, que suministraba la accionada.

Sostiene, que para finalizar la relación contractual con las accionantes, no se requería adelantar algún trámite o procedimiento, que no se vulneró el debido proceso, puesto que fueron las propias trabajadoras quienes se negaron a asistir a las diligencias de descargos; que no había lugar a aplicar la Ley 734/02, por cuanto los despidos no eran sanciones disciplinarias, sino terminaciones del contrato por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Segundo Laboral De Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada del 14 de agosto de 2009, a través de la cual condenó a la enjuiciada a reintegrar a las trabajadoras demandantes al cargo que venían desempeñando, y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, incluyendo los aportes por seguridad social en pensiones, desde el 15 de julio de 2004.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la sentencia que data del 14 de mayo de 2010, modificó el fallo de primer grado, disponiendo «autorizar al demandado a compensar de las sumas aquí reconocidas los montos cancelados por cesantías definitivas y por primas canceladas en proporción al tiempo laborado durante 2004»; en lo demás, confirmó la decisión del juzgado.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado planteó como problema jurídico el determinar si las actoras participaron en forma activa en la toma de las instalaciones de la entidad demandada, acaecida el 26 y 27 de mayo de 2004; así como la viabilidad de compensar los montos reconocidos en la liquidación final con las sumas reconocidas en la sentencia del a quo, y del pago de aportes a la seguridad social en pensiones.

Indica, que el cuestionamiento hecho en la alzada al fallo del juzgado, radica en que no valoró en debida forma los videos allegados al plenario, y que según la enjuiciada constituyen plena prueba de los hechos en que fundó la decisión de despedir a los accionantes, por cuanto muestran que estos se toman en forma violenta las instalaciones de la entidad, y que al haber confesado estos que estuvieron presentes en la fecha señalada, debe entenderse que participaron activamente en ella.

Sobre el particular, arguye el ad quem que al verificar la decisión del juzgado, se advierte que este tuvo en cuenta dichos videos; sin embargo, «dicha valoración fue efectuada conforme a las declaraciones de parte que rindieron las aquí demandantes, quienes si bien admitieron encontrarse en la entidad el día de los sucesos ampliamente referenciado (sic), e incluso algunas de ellas reconocieron las imágenes proyectadas (V.M.V.F.. 571, M.E.V.F.. 583, y DACCY ROMERO GARCÍA FL. 590), todas negaron haber participado de manera activa en la toma de la entidad, manifestando las precitadas demandantes que los videos se les ve en uso de su implementos de trabajo, pues ese día acudieron a laborar normalmente».

En ese orden, sostiene el sentenciador de alzada, que al pretenderse con los videos evidenciar la intervención activa de las accionantes, «se hacía necesaria la identificación de las mismas en plena participación de las actividades violentas endilgadas por el empleador, haciéndose necesario adicionar a la proyección de las imágenes la declaración de un testigo que diera fe de la participación en forma que aduce el empleador, lo cual no obra en el proceso».

Agrega, que es importante precisar que para darle validez al despido bajo la causal del artículo 450 del CST, no basta con la sola presencia del trabajador en las instalaciones de la entidad el día del cese de actividades, como lo argumenta el recurrente, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia de esta Sala, de la cual no indica fecha ni radicación, en la que se rememora la del 31 de octubre de 1986.

Con fundamento en lo anterior, asienta que al no demostrar el demandado la participación activa de las demandantes en el cese de actividades, resulta lógico concluir, que el despido sufrido por las trabajadoras es ilegal, como bien lo sostuvo el a quo, confirmando la decisión sobre ese aspecto.

De otra parte, modifica el fallo, facultando al demandado para que compense de las sumas ordenadas pagar en esta decisión, las prestaciones sociales canceladas en proporción al tiempo laborado en el 2004, así como los aportes a la seguridad social en pensiones.

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