SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66144 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66144 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSL696-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66144

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL696-2019

Radicación n.° 66144

Acta 08

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO FLÓREZ DURANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

FERNANDO FLÓREZ DURANGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de junio de 2005 cumplió 60 años de edad; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada, mediante Resolución No. 11954 de 2010, bajo el argumento de que por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a pesar de haber retornado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, y no tener 15 o más años cotizados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había perdido el régimen de transición, de manera que se le debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplía; que la Corte Constitucional había dicho que el régimen de transición no solo se aplicaba a quienes tuvieran más de 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, sino a quienes, para esa misma fecha, siendo varones tuvieran 40 años de edad, como era su caso; que, entre los 40 y los 60 años de edad, había cotizado más de 500 semanas o 1000 en cualquier tiempo.

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o de la indexación de las condenas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 58 a 62).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2013, confirmó el de primera instancia (Folios 86 a 100).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la competencia de esa corporación estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, como no había sido materia de discusión que el demandante se había trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debía definir si, por haber regresado nuevamente al ISS, hecho que también estaba fuera de debate, tenía derecho a recuperar el régimen de transición y, con ello, a que se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, del cual, en principio, era beneficiario, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, dado que nació el 17 de junio de 1945.

Seguidamente, el Tribunal trajo a colación pasajes de las sentencias CC C-789 de 2002, CSJ SL, rad. 27465 de 2007, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406, y CC SU-062 de 2010, para señalar:

Así las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.

De ahí que carezca de fundamento jurídico que la parte demandante insista en el recurso en que basta, para recuperar el régimen de transición perdido en términos legales, haber cumplido solo la edad como único requisito exigible para tal efecto, pues la reiterada jurisprudencia de ambas Cortes, es unívoca en exigir los requisitos de i) tener, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o cotizados; ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Luego si en el caso bajo examen, tal como lo reconoce la parte demandante desde la demanda y el recurso, para el 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicio o su equivalente en semanas cotizadas, no cumplió con el primer requisito para considerar, que una vez afiliado al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al traslado del fondo privado de pensiones SANTANDER, pudiera recuperar el régimen de transición para pensionarse, como solicita sin causa legal o jurídica, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Finalmente, el juez de apelaciones consideró que, para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con menos de 697 semanas cotizadas al ISS, o 13,55 años de servicios o cotizados, de manera que no cumplía con el primer requisito para recuperar el régimen de transición, luego de haberse trasladado al RAIS; que, por lo tanto, coincidía con la conclusión de la primera instancia, en cuanto a que por haberse trasladado al RAIS, el actor perdió el régimen de transición, sin posibilidad de recuperarlo; que también era importante mencionar que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicación del régimen de transición no era indefinida, ya que para la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional se requería contar con al menos 750 semanas cotizadas, las que tampoco tenía el actor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 8 de la Ley 4 de 1976; y, por aplicación indebida, los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, aduce el censor que el tema de la múltiple vinculación y el retorno al régimen de prima media, en relación con la pérdida y recuperación del régimen de transición, es eminentemente jurídico, de manera que no necesita planteamiento previo y, por lo tanto, no constituye un medio nuevo en casación; que, entonces, por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico, es abordable no solo en segunda instancia, sino también en el ámbito del recurso extraordinario, como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289; que el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1056 de 2006, no es el que «ensaya» el Tribunal, porque también hay casos en que el afiliado conserva el régimen de transición, así no haya tenido 15 años de servicios...

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