SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60427 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60427 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60427
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL875-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL875-2019

Radicación n°. 60427

Acta 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.A.G.B. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.G.B. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 11 de junio de 1998, junto con la indexación del IBL; las mesadas causadas retroactivamente, debidamente actualizadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara demostrado ultra y extrapetita; y las costas procesales.

En sustento de sus súplicas, señaló que nació el 13 de enero de 1939 y, por ende, había cumplido los 60 años de edad el mismo día y mes «de 1998» (sic); que el 11 de junio de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; que mediante Resolución nº 003548 del 30 de septiembre de 1999 (sic), el Instituto negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que no acreditaba el número de semanas de cotización; que en contra del citado acto administrativo presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que interpuso acción de tutela a fin de que se le resolvieran los recursos en mención, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó el mecanismo constitucional, tras aducir que contaba con otros medios de defensa judicial.

Corrido el traslado de ley, la entidad demandada no contestó la demanda (fl. 23 a 25 c.p).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de 23 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

El juez colegiado estimó que le correspondía determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Adujo que, conforme la documental adosada al plenario, se encontraba acreditada la fecha de nacimiento del actor (13 de enero de 1939); que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el ISS le había negado la pensión de vejez, tras encontrar que, si bien había cotizado 588 semanas en toda su vida laboral, solo 417 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Transcribió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para luego concluir que, si bien de los documentos de folios 33 a 44 se extraía claramente que el actor contaba con 588 semanas cotizadas, de las pruebas de folios 37 a 39 y 41 se observaba,

«(…) deuda en el pago de aportes para algunos periodos, sin que los mismos, en su totalidad, hayan sido contabilizados para establecer el total de semanas anotado, sobre todo en el lapso que va desde 1990/12/20 a 1994/12/31, los cuales suman un total de 243,68 semanas aproximadamente. Es de anotar, que según las mismas relaciones de semanas allegadas, el actor efectuó aportes para dicho periodo, en el que como se anotó se registra deuda, de manera simultánea, para varios empleadores, los cuales no pueden ser contabilizados como dobles a efectos de establecer el total de semanas cotizadas; ello, sumado a cotizaciones anteriores a 1990, que comprenden hasta el 13 de enero de 1979, suman en total 452,87 semanas, aproximadas, que corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, es decir, del periodo comprendido entre el 13 de enero de 1999 y el 13 de enero de 1979, con la claridad que solo se registran aportes hasta el 30/11/1996 (fl.34). Concluyéndose que efectivamente no acreditó el requisito mínimo de semanas, tampoco que hubiere cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo conforme lo exige la norma aludida (…)».

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, «(…) revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de marzo de 2010 y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar (…) la pensión de vejez en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V) desde el momento en que se estructuró el derecho».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudiarán de manera conjunta, en la medida que persiguen igual finalidad y, en lo fundamental, se sostienen sobre similares argumentos.

VII. PRIMER CARGO

Lo formula en los siguientes términos:

«Estimo que la sentencia impugnada quebranta indirectamente la Ley sustancial, ya que se desconoce el valor de los documentos aportados como prueba dentro del proceso, desconociendo así el Art. 51 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, así también como el Art. 60 ibidem.

Y por que (sic) encarna una valoración errónea de la prueba, por cuanto en el expediente reposan todos los periodos de cotización realizados por mi poderdante con su último empleador incluyendo los que se encuentran en mora».

En la demostración del cargo, aduce que la sentencia del ad quem es errada, por cuanto no tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas que se encontraban acreditadas en el plenario; que en los «detalles de pagos efectuados a partir del 01-11-1990 hasta el 31-03-1993 y S.S.», se describe que su empleador presenta deuda por no pago; que «ese reporte equivale a 212 semanas que al sumarlas a las 429 semanas a que hace referencia el juzgador de primera instancia, arroja un total de 641 semanas», cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida; y que esos tiempos, no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el ad quem, bajo el errado argumento de que se encontraban en mora.

IV. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, «(…) los artículos 13 de la C.N., 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

En sustento de la acusación, aduce el censor que no cuestiona «los montos cotizados por el recurrente para lograr algún día que se le reconociera la pensión de vejez (…)»; que la inconformidad con el sentenciador de segundo grado surge, en tanto desconoce la relación de semanas aportadas, pues no le dio valor a aquellas semanas que se encontraban en mora por cuenta del empleador.

Afirma que, al encontrase demostrado que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años de su vida laboral, el ad quem incurrió en yerro, por cuanto inaplicó lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, desconoció el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto todos los colombianos tienen derecho a «gozar de un beneficio legal (Prestación Económica de Vejez) al haber reunido los requisitos(…)».

V. RÉPLICA

Solicita se declare desierto el recurso de casación, comoquiera que la demanda se presentó de manera extemporánea ante el juez colegiado de segundo grado, con lo que incumplió lo preceptuado en el artículo 92 del C.P.T y de la S.S, en armonía con los artículos 64 y 65 del Decreto Ley 528 de 1964. En sustento,...

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