SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72000 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72000 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72000
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa deViterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3858-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3858-2019


Radicación n.° 72000

Acta 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad SANOHA LTDA. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO.


I. ANTECEDENTES


El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Sanoha Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el «3 de agosto de 2004 y 19 de junio de 2006» (sic), periodo dentro del cual sufrió dos accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condena a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante; morales y fisiológicos; así como también las costas del proceso.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que suscribió contrato de trabajo con la accionada en 1999; que realizaba labores varias y no estaba capacitado para el manejo de explosivos; que su último salario fue de $640.000; que fue afiliado a la ARL Positiva; afirma que tuvo un accidente de trabajo el 3 de agosto de 2004, en la vereda Santa Teresa del Municipio de Socha, a donde fue enviado por su empleador para explotar piedra; que el trabajador debía «realizar sus labores de taladrar piedras y explotarlas con un explosivo, que para este caso era la PÓLVORA NEGRA, la cual tenían que guardar en el mismo sitio o habitación donde dormían porque NO EXISTÍA POLVORÍN alguno, tampoco había libro de registro de antigüedad de explosivos para saber un determinado orden de utilización», labor que ejecutaba con otro compañero de trabajo de nombre Rito García.

Sostiene, que esa labor de explotar las piedras se hacía a una distancia promedio de 250 metros del lugar de habitación; que a las 11:30 a.m. del día 3 de agosto de 2004, encontrándose en la labor y sitio ya referidos, el actor y su compañero, deciden no estallar las piedras que habían taladrado en la mañana porque habían unas personas ajenas a la labor y a la empresa muy cerca, y no estaba señalizada el área de ninguna manera mediante los colores distintivos que exige la ley, razón por la que deciden esperar y explotar las piedras después del almuerzo, pidiéndole el actor al señor G. que guardara los explosivos (pólvora negra) en algún lugar.


Al regresar a laborar a la 1:00 p.m., se dispusieron a reventar las piedras, el compañero del demandante le acercó los explosivos para ejecutar su labor sin darse cuenta de que estos «estaban a la luz del sol debido a que la sombra del árbol que protegía el material se había corrido (ante la inexistencia de el polvorín (sic) y de una inducción en manejo de explosivos y taladro de rocas)»; que el actor procedió a manipular el explosivo, «lo envolvió en periódico en forma de bola y al introducirlo con un palo dentro de la roca a lo cual este estalló inminentemente arrojando a los trabajadores a metros de distancia por el impacto de la explosión, duraron varios minutos inconscientes sin que llegase nadie»; que cuando reaccionaron, como pudieron llamaron la atención de la gente y llegó el ingeniero MATIZ quien los llevó al hospital Santa Teresa; que el accionante sufrió quemaduras en la cara, los ojos, las orejas, los dos brazos, la rodilla derecha; agrega que no tenían suministro de agua, ni arena, ni un extintor a su alcance.


Indicó que como consecuencia de este primer accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 26,70% y luego del tiempo de incapacidad tuvo que ser reintegrado a la enjuiciada donde desempeñó labores que eran contraproducentes con las secuelas producidas por el primer accidente, razón por la cual al sufrir el segundo infortunio el día 19 de julio de 2006, hubo deterioro de las secuelas del primero, ya que comprometió las mismas partes afectadas, como lo explica el dictamen médico laboral No 1925 de 12 de enero de 2010, dado por POSITIVA ARP.


Ese segundo accidente, se presentó en la siguiente forma: «siendo las 2:10 P.m. el señor VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO se encontraba en las instalaciones principales de la empresa SANOHA LTDA ubicado en laborales de cargador (las cuales no eran aptas por su incapacidad anterior) se le encomienda cargar un camión para lo cual se colocan unas tablas para hacer de rampa y así ingresar a el vehículo con la carga, en ese momento el señor demandante intenta subir por la rampa rompiéndose una de las tablas producto del peso de el señor (sic) y de la carga cayendo sobre su mano derecha la cual ya había sufrido graves lesiones en el accidente del 3 de agosto de 2004, por lo cual tuvo que ser llevado a urgencias, sin haber recibido ninguna clase de primeros auxilios por parte de la empresa así como tener que transportarse en un taxi hasta el hospital».


Afirma, que para el momento de ocurrir los hechos narrados, la empresa no había tomado medidas de seguridad necesarias para evitar los accidentes; que el empleador violó el artículo 2 de la Ley 2400 de 1979, puesto que no cumplió con la obligación que esta le impone de aplicar y mantener en forma eficiente los sistema de control necesarios para lo protección de los trabajadores, en los procesos de trabajo; que no existía programa de salud ocupacional, debido a la inexistencia de comité paritario de salud ocupacional; que no hubo capacitación para el manejo de la pólvora negra y su utilización para explotar rocas; que no se dotó al trabajador de los elementos de protección adecuados, como gafas especializadas, visera de protección de la cara, botas anti electroestáticas, guantes, ni traje; que tampoco existía brigada de evacuación para la ayuda de los heridos y de los primeros auxilios.


Señaló, que para el caso del segundo accidente, no hubo ninguna capacitación para cargar elementos pesados; ni supervisión para «evaluar la garantía de seguridad de la tabla adecuada como rampa con una precisa medición de peso soportable»; que tampoco se tuvo en cuenta las secuelas en los brazos que le dejó el primer infortunio, y que debió ser reubicado en labores que no implicaran riesgos a su salud.


La enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral, aclarando que se dio a través de contratos a término fijo y que no fueron continuos; el salario la afiliación a la ARL; los accidentes de trabajo sufridos el 3 de agosto de 2004 y 19 de julio de 2006, así como la pérdida de capacidad laboral que le produjo el primero, aclarando que estos no ocurrieron por culpa del empleador; la inexistencia de polvorín; a los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o no se trataban de hechos.


En su defensa, sostuvo que los accidentes de trabajo ocurrieron, y en razón del último, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva, en enero de 2010, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que dichos infortunios fueron totalmente independientes, y no se relacionan; que en el primero de ellos, el trabajador padeció una incapacidad temporal, y al dejar de presentar secuelas y traumas, le permitieron su reintegro a la empresa. El segundo incidente, resulta imputable al descuido y negligencia del propio actor, razones por las que considera que no se dan los presupuestos que exige el artículo 216 del CST, para que se genere la indemnización pretendida.


Manifestó, que nunca hizo entrega de material explosivo al trabajador para desarrollar esa labor, ni tampoco le dio la orden de utilizarlo; que este por su propia cuenta decidió hacer uso de él para agilizar la labor encomendada; que la pasiva siempre tomó las medidas pertinentes y diligentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que cuando estos incumplen o desobedecen las normas y procedimientos por ella indicados, le resulta imposible garantizar su seguridad.


En cuanto a la reubicación del trabajador, se refiere a los artículos 4 y 8 de la Ley 776/02, y la sentencia T-216/09 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe fragmento, con fundamento en lo cual señala, que resultan improcedentes las observaciones que al respecto se hacen en la demanda, pues se trata de una persona que recuperó su salud y buen estado físico, y que la labor de Cargador que ejecutaba la ejerció con idoneidad hasta el día en que ocurrió el incidente.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral del Circuito de Duitama, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 4 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró probada la de prescripción; y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia que data del 9 de junio de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por V.E.M.P. contra SANOHA LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SANOHA LTDA a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:


a) Por lucro cesante consolidado: $13.801.520,72

b) Por lucro cesante futuro: $100.377.090,60

c) Por perjuicios morales: $10.000.000

d)Por perjuicios fisiológicos: $8.000.000


TERCERO:...

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