SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74626 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74626 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente74626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2054-2019


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2054-2019

Radicación n.° 74626

Acta 19


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SÓSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de julio de 2013, calculada con el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto al correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 26 de julio de 1953; que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de un contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 1974, que terminó por mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 1991 mediante la suscripción de un acta de conciliación; que el último salario que devengó fue $220.622, el cual sirvió de base para la liquidación final de prestaciones sociales, y que pidió a la UGPP que le reconociera la pensión proporcional, pero no dio respuesta (f.° 15 a 29).


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y su relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


En su defensa, manifestó que el actor no causó la pensión solicitada, dado que no cumplió los requisitos para tal fin, esto es, ser despedido sin justa causa o presentar renuncia voluntaria; que la prestación se genera con la concurrencia de las exigencias de tiempo de servicios y edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no tenía 60 años de edad, y que, en todo caso, la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica e inexistencia de la obligación (f.° 34 a 39).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 12 de agosto de 2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.466.335,43, junto con el retroactivo pensional, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno (sic) nacional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, y por 14 mensualidades al año.


(…)


Segundo: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $43.865.899,03 por concepto de retroactivo causado entre el 26 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015, y las mesadas que se causen en adelante hasta que sea incluido en nómina; de igual manera se ordena indexar el valor del retroactivo pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.


(…)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la del a quo en el siguiente sentido:

Primero: Condenar a la UGPP a pagar al demandante (…) la pensión proporcional de jubilación a partir del 26 de abril de 2013 en cuantía inicial de $769.856 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 13 mesadas de conformidad con lo dispuesto.


Segundo: Condenar a la demandada al pago de $20.118.903 por concepto de retroactivo causado desde 26 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2015.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante prestó servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por más de 15 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que se retiró voluntariamente, de lo que seguía la causación del derecho debatido a la luz de la Ley 171 de 1961. Al respecto, explicó que la prestación se causó con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, pues la edad es un requisito de disfrute, motivo por el que no era aplicable la Ley 100 de 1993.


En lo atinente a los factores de salario para el cálculo de la prestación, señaló que son los mismos de la pensión plena de jubilación; que tales conceptos son los regulados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, el salario básico y la prima de antigüedad, esta última calculada en una sesentava parte (1/60) dado que se pagaba en quinquenios una vez al año (CSJ SL 38885, 26 nov. 2014). Así, una vez calculó el ingreso base de liquidación indexado obtuvo la suma de $1.165.142 que, al aplicarle el monto proporcional del 66,04% -fijado en relación con el 75% que correspondía a la pensión plena, dado que laboró 6.340 días-, arroja el valor de $769.856 por concepto de primera mesada pensional.


Al finalizar, señaló que no había lugar al pago de la mesada 14 dado que la pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando aún no existía tal beneficio. Por ello, recalculó el valor del retroactivo en la suma de $20.118.903.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros se analizarán conjuntamente por comprender el mismo problema jurídico y, luego, se abordará el tercero.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, originada en la infracción directa de los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4.º de la Ley 33 de 1985.


En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó al calcular la pensión proporcional con base en los factores de salario previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985, dado que tales disposiciones no regulan la materia. Alega que el Tribunal no advirtió que los preceptos aplicables eran los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 que establecen que dicha prestación se liquida con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL 60193, 21 may. 2014.


En tal contexto, aduce que para el cómputo de la pensión se debían incluir la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados por el trabajador en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, el sueldo básico, las primas de antigüedad, de diciembre, escolar del año 1991 – 1992, de vacaciones y los viáticos. Indica que en la sentencia CSJ SL6473-2014 esta Corporación resolvió un caso de características semejantes en ese sentido.


VI.RÉPLICA


El apoderado de la demandada se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el ad quem no incurrió en los errores que se le enrostran, toda vez que la pensión restringida de jubilación se liquida con relación a la que le habría correspondido al trabajador de reunir los requisitos para disfrutar una pensión plena. En el caso del actor, corresponde la estatuida en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1.° modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985 los factores de salario que se deben incorporar para tal fin, tal como se realizó en la sentencia confutada.


VII.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, generada en la falta de aplicación de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.


Sostiene que los quebrantos ocurrieron con ocasión de los errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, consistentes en no dar por demostrado estándolo: (i) que el salario base de liquidación de la prestación corresponde a $220.622, e indexado a $12.250.706,76; (ii) que para el cálculo de la pensión se debió incluir el salario fijo conformado por el sueldo básico y las prima de antigüedad y, el variable, constituido por las primas de diciembre, escolar y de vacaciones y los viáticos, cuyo promedio total suma $220.622 y; (iii) que el valor de la primera mesada pensional asciende a $1.466.335,43.


En la demostración, aduce que el juez colegiado apreció equivocadamente la certificación laboral que emitió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación total de cesantía obrante en el expediente, en la que se constata que el promedio salarial devengado por el accionante en el último año de servicios asciende a la suma de $220.622.


VIII.RÉPLICA


La demandada también se opone a la prosperidad de este cargo. Sostiene que el Tribunal valoró correctamente los documentos acusados, pues con ellos, de manera acertada, dio alcance a lo previsto en el artículo 1.°...

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