SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67894 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67894 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1400-2019
Número de expediente67894
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1400-2019

Radicación n.°67894

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora O.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre 2013, en el proceso que inició en contra de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA E.S.A E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La señora O.A.S. llamó a juicio a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y a la Empresa Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja entre el 01 de julio de 1991 al 19 de octubre de 2005; que el referido vículo, fue a término indefinido y finalizó sin justa causa; que se presentó cambio de empleador con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E,S,P.; que para la fecha del despido de la actora, no se había solucionado el conflicto colectivo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES- subdirectiva de Barrancabermeja y las Empresas de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.; que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. ejecuta la misma actividad que realizaba EDASABA E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005 en las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo (sistemas de software), comunicación e insumos, muebles y enseres y demás elementos de esta; que para la fecha del despido, la señora O.A.S. estaba amparada por el fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que se declare que la accionante se encuentra afiliada a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES Subdirectiva de Barrancabermeja-; que se declare que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. no demandó ni ha demandado la convención colectiva de trabajo, conforme el artículo 479 del C.S.T.; que se declare que a la fecha de despido de la demandante, se encontraba vigente la convención colectiva vigente 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005; que se declare la sustitución patronal entre Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que se declare que a la terminación del vínculo laboral, el empleador no le ha pagado las prestaciones debidas por concepto de indemnización unilateral; que se declare que el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSDES; que «Hasta la fecha no se ha presentado la SUSTITUCIÓN PATRONAL, entre la empresa EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.» Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar «salarios, primas, prestaciones sociales, intereses a la cesantía y demás incidencias salariales, más la indexación», las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Empresa de Acueducto y Saneamiento básico del Barrancabermeja – EDASABA E.S.P. entre el 01 de julio de 1991 al 19 de octubre de 2005; que el cargo que desempeñó a la finalización del contrato fue de aseadora; que el último salario que devengó fue la suma de $1.252.887; que mediante Acuerdo número 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para la liquidación del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.; que mediante escritura pública del 20 de septiembre de 2005, se constituye la Empresa de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que mediante Decreto No.198 del 30 de septiembre de 2005, se “suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.”; que el 4 de octubre de 2005, la fuerza pública(Policía Nacional) impidió el ingreso de todos los trabajadores, incluida la demandante; que el 10 de octubre de 2005 fueron llamados a laborar en las mismas condiciones por el gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., unos compañeros de trabajo de la actora; que el 11 de noviembre de 2005, la empresa EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, pagó al Instituto de Seguros Sociales el mes de octubre de ese año, pese a que con el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, dio por terminada la referida empresa; que la demandada Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio con la Empresa de Acueducto y Saneamientos Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P; que el 25 de octubre de 2005, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P., le notificó a la trabajadora la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado por la demandante -aseadora- no se suprimió en el organigrama de la nueva Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para la data del despido de la señora O.A.S., se había convocado el tribunal de arbitramento mediante resolución 01443 de 25 de mayo de 2005, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES subdirectiva de Barrancabermeja; que para el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato con la demandante, estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2004-2005; que el artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce efectos a la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; que la Empresa de Acueducto de Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. continúa aplicando la convención colectiva en los artículos 5º, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el 11 de noviembre de 2005, la demandada Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. pagó al Instituto de Seguros Sociales, el aporte del mes de octubre de ese año; que no se ha presentado sustitución patronal entre las citadas empresas. (Fls.2 a 17)

Al dar respuesta a la demanda, Aguas de Barrancabermeja S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó el acto de liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. y el de la creación de la Aguas de Barrancabermeja S.A. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Expuso que era parcialmente cierto el hecho que en la escritura de creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se hubiera realizado el nombramiento del gerente. Aclaró que la Fuerza Pública hizo presencia pero por decisión expresa del Gobierno Municipal con el fin de asegurar la integridad física de los trabajadores y los bienes de la empresa. Aceptó que el gerente liquidador del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. llamó a laborar a unos de los compañeros de trabajo de la actora. Negó que entre las empresas demandadas se hubiera presentado sustitución patronal. De los demás manifestó que no le constaban. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación. (Fls. 164 a 178.)

La accionada la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en liquidación en la contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos indicados por la demandante; que el contrato de trabajo fue a término indefinido; que el cargo que desempeñaba la demandante al momento de la liquidación de la empresa era el de aseadora; que ocurrió la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. y la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., conforme lo enseña la escritura pública; que fueron llamados a trabajar algunos compañeros de trabajo de la actora; que la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora O.A.S. se elaboró el 14 de octubre de 2005 y fue enviada el 19 del mismo mes fecha en que finalizó el vínculo laboral y ante la negativa de la actora de recibirla, fue publicada en cartelera el 25 del citado mes y año. De los demás aseguró que eran falsos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó previa de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (Fls. 390 a 410)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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