SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105966 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105966 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105966
Número de sentenciaSTP10634-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10634-2019 Radicación N.° 105966 Acta 196

B.D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por F.C.H. y J.A.O.G., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 5ª SECCIONAL DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001600004920090626400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

F.C.H. y J.A.O.G. adquirieron «la posesión» del bien inmueble identificado con matrícula 50C-00140411, en venta que J.P.L.M. les realizó, a través de un poder supuestamente conferido por su progenitora, B.H.M.R., como titular del derecho de dominio.

M.R. formuló denuncia contra su hijo, por la comisión de los delitos de falsedad en documento público y privado.

El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. Ante ese despacho, la Fiscalía solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal por muerte del procesado y además, que se ordenara la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

En providencia del 21 de septiembre de 2018, la juez a quo accedió a las pretensiones del ente acusador. Además de decretar la preclusión del trámite, estableció la materialidad de las conductas que se le reprocharon al fallecido y, por consiguiente, ordenó la cancelación de las anotaciones con base en las cuales se llevó a cabo la venta del predio.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 27 de mayo de 2019 la modificó parcialmente en el sentido de ordenar, además de la cancelación de los registros, la entrega real y material, entre otros, del bien inmueble en el que habitan los ahora accionantes.

Acuden ahora C.H. y O.G. a la extraordinaria sede de tutela. Luego de referirse a la actuación procesal, exponen que el Tribunal incurrió en vía de hecho al disponer la devolución del predio a las víctimas, en tanto esa facultad no se desprende del contenido de los arts. 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 y por ende, no podía decretarla de manera oficiosa, máxime que «lo fraudulento era el título mas no la posesión» sobre la vivienda, que ellos adquirieron de manos del fallecido L.M..

Exponen además, que dentro del proceso penal no se demostró de ninguna manera que aquella posesión hubiese tenido un origen fraudulento y, por ende, ha debido mantenerse vigente hasta que existiera algún pronunciamiento de la justicia civil.

La decisión de la Corporación ad quem lesionó sus derechos fundamentales por la extralimitación de funciones en que incurrió el juez colegiado y hace necesaria la intervención del juez de tutela.

Piden, por lo precedentemente expuesto, que se deje sin efectos la decisión de segundo grado, en punto de la orden de entrega real y material del predio.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que los demandantes buscan convertir la tutela en una instancia adicional en aras de revivir un debate que feneció a través de una decisión que se encuentra en firme y que tiene respaldo de la pacífica postura de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la prevalencia de los derechos de la víctima, sobre los de los terceros de buena fe.

Señaló que la tutela, por esa razón, no está llamada a prosperar.

2. El abogado de las víctimas dentro del proceso penal pidió que se declarara improcedente la demanda de tutela, pues en su criterio, el art. 22 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez disponer la entrega del bien inmueble, en punto de restablecer los daños ocasionados con el delito y además, dentro del proceso se respetaron los derechos de los ahora demandantes, sin que pueda desconocerse la prevalencia de los que le asisten a su prohijada.

3. La Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que dentro del proceso se garantizaron debidamente los derechos de los demandantes, quienes pueden acudir a la jurisdicción civil para el reconocimiento de las mejoras sobre el inmueble. Pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo.

4. El representante de los ahora accionantes dentro del proceso penal reiteró los planteamientos que formularon sus prohijados en la demanda de tutela sobre la imposibilidad de que el juez adopte, de oficio, medidas como la que es objeto de discusión, cuando no se demostró el origen fraudulento de la posesión que ellos detentan. Lo expuesto, en su criterio, hace procedente la tutela.

5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por F.C.H. y J.A.O.G., que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La demanda satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por tal razón, la Sala abordará el análisis de fondo del asunto para verificar si la Colegiatura demandada lesionó los derechos fundamentales de los libelistas.

Dentro del trámite penal, aun cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por muerte del procesado, de todas maneras se constató que la venta de la «posesión» sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-00140411 se había hecho de manera fraudulenta y por ende, el despacho de primera instancia ordenó la cancelación de las anotaciones irregulares en el registro.

Ahora bien, la representación de víctimas señaló que esa medida no bastaba para la efectiva reparación del daño y por ende apeló la decisión de primer nivel, en el sentido de exigir que se ordenara la entrega de los predios a los verdaderos afectados con el delito, de conformidad con lo previsto en el art. 22 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal accedió a la pretensión de ese impugnante. En la providencia cuestionada y para lo que interesa al trámite de tutela, se refirió ampliamente a las condiciones para la reparación del daño y agregó que incluso esta Corporación «se pronunció señalando que la facultad oficiosa del juez permite adoptar decisiones en procura de restablecer los derechos de víctimas», tras lo cual advirtió que la petición de entrega real y material de los inmuebles «resulta acertada porque a las víctimas les asiste el derecho a la reparación, no solo en lo que respecta a la cancelación de los registros fraudulentos, sino que se encuentran habilitadas para solicitar otro tipo de medidas como la de restitución»[2].

Por ello ordenó, por conducto del juez de primera instancia, «la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación del registro fraudulento».

Ahora bien, aunque C.H. y O.G. critiquen tal medida en razón a que la cancelación de los registros no puede derivar en la entrega material del bien y menos de la «posesión» que sobre él detentan, lo cierto es que el Tribunal demandado sustentó su postura en el criterio de la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP3636 – 2018, frente a un caso similar, expuso lo siguiente:

el libelista afirma que los juzgadores concedieron un restablecimiento del derecho que los incidentantes no pidieron y que, por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio.

Ese enunciado es cierto solo de manera parcial. Además, desconoce: (i) que el restablecimiento del derecho también puede tener cabida dentro del incidente de reparación integral y, (ii) que para hacerlo efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; más aún, deberes, como se desprende del siguiente precepto:

Cuando sea procedente, (…) los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan...

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