SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58919 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58919 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58919
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1981-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1981-2019

Radicación n.°58919

Acta n° 19


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Hernán Chavarro demandó al Banco de la República, para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca el reintegro efectivo; además, se declare que el salario integral no incluyó el factor prestacional, por lo cual se trató de uno ordinario y, en consecuencia, se ordene a la enjuiciada, el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, prestaciones extralegales, sanción moratoria y la pensión de jubilación a que se refiere la Circular Reglamentaria DRH 223 de 11 de septiembre de 2007.


Subsidiariamente, pidió el pago de la «indemnización más favorable (…) en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa» y la sanción moratoria.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el Banco, a partir del 6 de septiembre de 1983, en el cargo de Ingeniero de Sistemas Grado C, que fue ascendido al B, con un salario de $1.572.833, hasta 1994. Indicó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, y disfrutó de sus beneficios en razón de su matrimonio y el nacimiento de los hijos.


Manifestó, que el 17 de agosto de 1994, firmó un otrosí para acogerse a salario integral, a partir del 1º de septiembre siguiente, en cuantía de $1.972.742; sin embargo, para su cálculo no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales legales y las derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo.


Sostuvo, que el Banco se limitó a establecer en el otrosí, que el 30% de lo percibido por el trabajador correspondía al factor prestacional, pero que legalmente tal porcentaje no podía ser inferior a la tercera parte de 10 salarios mínimos.


Afirmó, que en razón al cargo desempeñado, a partir de 1999, fue beneficiario del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para «los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo»; que el 6 de noviembre de 2007, el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, en medio de una investigación disciplinaria en su contra, por lo cual se violó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 (fls. 4 a 14).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «carencia de derecho», compensación, prescripción y «eficacia de autonomía de la voluntad».


Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y la modificación del contrato de trabajo para la aplicación del salario integral, modalidad voluntariamente acogida por el trabajador, quien durante los 15 años que laboró para la demandada, no efectuó reclamación, ni manifestó inconformidad al respecto.


Expuso, que el accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato y que el último cargo desempeñado fue el de «Asesor en continuidad del Negocio de la Gerencia Ejecutiva de Servicios», con un salario integral de $10.693.791, y que se beneficiaba del régimen de los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.


Adujo, que la terminación del contrato fue por causa imputable al trabajador y que el Banco siempre actuó de buena fe y ajustado a derecho (fls. 59 a 85).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante providencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (fls. 318 a 337).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada la decisión por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada (fls. 15 a 30).


Luego de examinar la naturaleza jurídica de la demandada y de sus empleados, infirió que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no era viable que la investigación disciplinaria se adelantara bajo los postulados del Código Disciplinario Único, pese a que la entidad contaba con una Oficina de Control Disciplinario, creada en virtud de la Ley 734 de 2000, dado que sus investigaciones se sujetaban a los lineamientos del Reglamento Interno de Trabajo.

Copió apartes de la sentencia C-341 de 1996 de la Corte Constitucional sobre la materia, y reiteró, que en virtud de la fuerza vinculante del precedente, la falta cometida por el actor debía ser investigada y sancionada conforme al reglamento interno de trabajo y no con el Código Disciplinario Único; tras valorar los testimonios de W.B.S., Carolina Isabel Merlano Gil, C.M.R. y Luis Francisco Rivas Dueñas, coligió:


(…) el demandante no solo saco (sic) la información catalogada como confidencial de las instalaciones de la pasiva en una usb de su propiedad, dándole un manejo irresponsable, pues tal y como lo mencionaron los testigos el promotor de la presente litis les informó que dicho dispositivo estuvo en manos de terceros ajenos a la entidad financiera, por lo que se ha de concluir que el demandante no actuó con la diligencia que su cargo como gerente del proyecto le requería, por lo que a juicio de esta Corporación en el presente caso si (sic) existió una justa causa para dar por terminado el nexo laboral que ato (sic) a las partes aquí en contienda. Además de lo anterior, considera necesario la Sala hacer énfasis en que de acuerdo a lo dicho por los testigos, el proyecto CCWEB se canceló generando traumatismos en la entidad financiera, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo informado por los testigos, se perdió más de un año de trabajo, por lo que se reitera la terminación del contrato laboral se termino (sic) por una justa causa atribuible al promotor de la presente litis.


De las declaraciones de C.E.B.V. y F.M.Q.H., dedujo que el cambio de salario ordinario a integral se produjo como consecuencia de la modificación en el cargo del actor, lo cual generó la perdida de los beneficios convencionales y que «los factores prestacionales reclamados por la demandante nunca se han tenido en cuenta para calcular el monto del salario integral, razones más que suficientes para confirmar la sentencia apelada».


Por último, negó la pretensión relacionada con la pensión, en la medida en que la Circular con la cual se otorgaba el beneficio, fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto a que absolvió a las pretensiones de reintegro (o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, «se condene a las pretensiones de reintegro (o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo” y consecuencialmente a las costas del proceso».


Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 3 y 38 de la Ley 31 de 1992 e infracción directa de los artículos 13, 22, 64, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 224 de la Ley 734 de 2002, y 6, 29, 124, 150-3 y 209 de la Constitución Política.


Señala, que la sentencia C-341 de 1996, emitida por la Corte Constitucional, de la cual se sirvió el Tribunal para tomar su decisión, plantea un entendimiento distinto al colegido por el sentenciador de alzada, que de haber sido atendido, no lo hubiera llevado a concluir que al demandante no le era aplicable el Código Único Disciplinario, y que la falta debía investigarse bajo los postulados del reglamento interno de trabajo. En dicho fallo, que analizó la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, se expuso que:


(…) al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones “empleados y trabajadores” del art. 20, y “sin excepción alguna” y “o especiales” del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley.


Sostiene, que el error hermenéutico del ad quem consistió en entender que el principio de autonomía de la voluntad, le permitía al Banco tener un régimen disciplinario autónomo y excluyente del Código Disciplinario Único, propio de los servidores públicos y asevera que, si el juez de alzada hubiera «atendido el genuino entendimiento de las reglas relativas a la autonomía del Banco», hubiera inferido que:

(…) (i) la autonomía del Banco de la República no implica que su régimen sea único y excluyente, (ii) la autonomía de la Constitución a órganos autónomos como el Banco de la República no es absoluta sino relativa, (iii) la autonomía del Banco de la República no admite estimarlo como un ente aislado o totalmente separado del Estado, (iv) que los trabajadores del Banco de la República son servidores públicos por la función encargada constitucionalmente a esa entidad y (v) que la autonomía del Banco de la República no comporta el régimen...

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