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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53264 del 17-09-2019

Sentido del falloABSTENERSE / CASA DE OFICIO / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53264
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4045-2019


E.P.C.

Magistrado ponente



SP4045-2019

Radicación n°. 53264

(Aprobado acta n°. 239)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de J.S.M.Y.1 contra la sentencia de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad y declaró responsable penalmente al nombrado del delito de homicidio culposo agravado.


HECHOS


De acuerdo con la imputación, el 11 de agosto de 2013, aproximadamente a las 8:15 p.m., a la altura de la calle 33B con carrera 37 del barrio Barzal Bajo, de Villavicencio, se presentó un accidente entre el vehículo Mercedes Benz de placas RNH-334, manejado por el joven J.S.M.Y., de 15 años de edad, quien «no tomó las previsiones legales de ley conforme a lo que indican las normas de tránsito», y la motocicleta Yamaha de placas BED 97D, conducida por Arley Leonardo Rojas Riveros, que hizo caso omiso a una señal de PARE.


J.S.M.Y. abandonó el lugar y Rojas Riveros fue trasladado inmediatamente a la Clínica Meta, donde falleció al día siguiente por hemorragia cerebral difusa secundaria a trauma cráneo encefálico severo.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 29 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías para Adolescentes de esa ciudad, la Fiscalía 44 Delegada para la Infancia y Adolescencia imputó a J.S.M.Y. el delito de homicidio culposo agravado, según el artículo 110-2 del Código Penal, a título de autor, cargo que aquél aceptó2.


2. La audiencia de verificación -luego de que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocara una nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento3-, se cumplió el 19 de enero de 2015 ante el aludido despacho judicial4, fecha en la que se dio lectura al fallo de ese mismo día.


La J. declaró responsable a J.S.M.Y. y le impuso la medida pedagógica de internamiento en medio semi cerrado, bajo la dirección y coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia5.


3. La defensa apeló la decisión y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 11 de mayo de 2018, la confirmó6.


4. El aludido sujeto procesal recurrió en casación y la demanda correspondiente se admitió por la Corte el 11 de septiembre de 20187.


LA DEMANDA


El censor cuestiona al fallador de segunda instancia por haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba. Después de citar el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, que se ocupa sobre la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, exhibe así las razones de su reparo:


De acuerdo con lo que obra en el expediente, Arley Leonardo Rojas Rivero, que maniobraba la moto, no se detuvo ante un PARE e ingresó a la intersección con la calle 33B, causando el accidente que le provocó su muerte. Ese hecho no fue querido por J.S.M.Y.


Los jueces inadvirtieron que el adolescente se presentó voluntariamente y aceptó su responsabilidad; así como que abandonó el lugar por el temor que le generó el suceso, el estado de shock en el que entró y su inmadurez (cita a la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2008). Por esa razón, no ha debido deducirse la causal de agravación.


Aunque a su representado se le achaca impericia, lo cierto es que la experticia determina que el accidente ocurrió por la alta velocidad a la que se desplazaba el motociclista, quien desatendió una señal de tránsito, tal como se corrobora con la entrevista realizada a M., menor que acompañaba a su prohijado.


La judicatura trasgredió el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia y dejó de lado que, según el informe del I.C.B.F., el implicado está realizando estudios en el extranjero, en la Universidad Europea de Madrid, cursó Grado en Administración y Dirección de Empresas y se allanó a cargos, al tiempo que no es un peligro para la sociedad. La sanción no es proporcional a los hechos.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN8


1. Defensor


Señaló que J.S.M.Y. cometió varias fallas, pues tomó las llaves de la camioneta de su padre, sacó el automotor del parqueadero y se fue a pasear con sus amigos y novia, no obstante, se accidentó cuando se le atravesó la motocicleta conducida por Arley Leonardo Rojas Riveros, quien obvió la señal de PARE. El adolescente no pudo evitar el suceso.


Después de reiterar lo aducido en el libelo e insistir en que la medida impuesta desatiende los principios de proporcionalidad e idoneidad y va en contravía con el derecho del menor a rehacer su vida, pidió casar el fallo y modificar la pena allí fijada a su representado.


2. Fiscal Décimo Delegado ante la Corte


Inició llamando la atención al recurrente porque, pese al allanamiento a cargos, controvirtió la valoración probatoria. Luego, pidió no casar la sentencia por lo siguiente:


El Tribunal solo siguió los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia para la imposición de la sanción. Citó, para el efecto, la providencia dictada dentro del radicado 47532 de 2016 y el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, la naturaleza y la gravedad de los hechos son criterios a tener en cuenta.


El ad quem, atendió esas pautas, entre ellas, la gravedad de la conducta, como que el adolescente conducía un vehículo «familiar, sin acatar normas de tránsito»9; que decidió abandonar el lugar del accidente sin consideración alguna frente a la víctima y que «infringió normas de tránsito, como que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 196 del Decreto 19 de 2012, se trataba de un chico que no podía tener licencia de conducción porque tenía 15 años y solamente pueden acceder a esos permisos quienes han tenido 16 años cumplidos»10.


La colegiatura, de cara a la sentencia proferida por la Corte en el 2018, dentro del radicado 50313, sostuvo que la medida era proporcional y necesaria para ilustrar al joven y para que tomara conciencia de su deber de solidaridad.


No es posible evaluar elementos probatorios posteriores a la sentencia.


3. Representante de la víctima


Adujo que la providencia impugnada debe mantenerse porque el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que J.S.M.Y. aceptó cargos de manera libre y voluntaria y no es admisible la retractación. Además, el ad quem determinó, en derecho, la imposición de la sanción y esta termina siendo ponderada y razonable.


4. Procuradora Segunda Delegada ante la Corte


Reclamó no casar el fallo recurrido porque la medida impuesta cumple con las finalidades establecidas en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia (citó la sentencia «96279» de 2018).


Manifestó que la responsabilidad objetiva está demostrada porque el implicado «faltó al deber cuidado al ejercer una actividad rigurosa como es la de conducir vehículos, que asumiendo el riesgo debió prever todos y cada uno de los cuidados inherentes a ejercer la actividad de conducción; además de que abandonó al accidentado a su suerte sin mediar justificación»11.


CONSIDERACIONES


El tema planteado y el asunto a examinar por la Corte


1. Aunque son evidentes las falencias del libelo, en tanto no contiene la postulación de un cargo concreto, lo cierto es que ellas se superaron por la Sala desde el mismo momento en que fue admitido, tal como se evidencia en el auto respectivo.


Bajo ese entendimiento, lo debido sería entrar a resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si, en la imposición de la sanción, el fallador de segunda instancia desconoció los criterios establecidos en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en tanto dejó de lado que J.S.M.Y. se presentó voluntariamente al proceso, se acogió a cargos, mostró arrepentimiento con la víctima, ningún riesgo presenta para la sociedad y está estudiando. No obstante, la Sala se abstendrá de hacer ese estudio, toda vez que, oficiosamente, advierte una causal de nulidad que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta los errores al momento de estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes. O.:


El juicio de imputación de la Fiscalía. Los hechos jurídicamente relevantes


2. Esta Corporación ha resaltado la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación.


Así, en la sentencia CSJ SP19617-2017, radicado 45899, sostuvo:


Para desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de 2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial está facultada para generar las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que pueden resultar útiles para su posterior demostración12; (ii) una vez recibido el respectivo informe...

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