SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83961 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83961 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2818-2019
Número de expediente83961
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2818-2019

Radicación n.° 83961

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral complementario proferido el 5 de febrero de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y /o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim-, S.C., presentó pliego de peticiones el 29 de junio de 2016 ante la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 3203 de 2017, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 2 de octubre de 2017 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 15 de noviembre de 2017 fue proferido el laudo arbitral, que fue impugnado en ese entonces por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, S.C..

Al conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el sindicato, esta Corporación, mediante sentencia SL5227- 2018, dispuso:

Primero: No devolver a los árbitros el laudo arbitral emitido el 15 de noviembre de 2017, dentro del conflicto colectivo promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI contra la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., salvo en lo que se refiere al artículo 2 del pliego de peticiones frente al cual debe emitir decisión de fondo”.

Para adoptar tal determinación, la Sala estimó que resultaba acertada la decisión del Tribunal de Arbitramento cuando declaró su falta de competencia para pronunciarse respecto de los artículos 1, 31 y 43, inciso 1, del pliego de peticiones, puesto que constituían aspectos regulados en la ley y cuya concesión o negativa por los árbitros en nada cambiaría el estado de cosas dispuesto en la legislación o que se trataba, en otros eventos, de aspectos intrínsecos a las facultades y a la gestión y libertad del empleador frente a los cuales los árbitros no se podían pronunciar.

Asimismo, frente a los artículos 6, 7, 14, 21, 26, 28, 30, 32, 37, 40 y 49, negados por equidad, se consideró que la pretensión del sindicato de que fueran anulados y posteriormente concedidos resultaba improcedente, por cuanto la Corte no podía entrar a dictar decisión de reemplazo en caso de anular dichas cláusulas, dado que “su función se encuentra limitada a verificar la regularidad y legalidad del fallo emitido por los árbitros, quienes son los jueces naturales del conflicto colectivo del trabajo y quienes deciden bajo el principio de equidad”, tal como lo sostenía la jurisprudencia de vieja data.

En cuanto al artículo 2 sobre aplicación de la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, en el que la organización pretendía que “La empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. pagará la media cuota ordinaria por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales, parcial o totalmente a los trabajadores no sindicalizados”, esta Sala subrayó que, en los términos planteados por la agremiación, era claro que esta aspiración hacía referencia a eventos en los cuales la empresa extendía, de manera unilateral, los derechos convencionales a trabajadores que no se encontraban afiliados a la organización sindical, de modo que el Tribunal de Arbitramento no podía dejar de examinar de fondo este punto claramente económico y, en ese orden de ideas, devolvió a los árbitros para que estudiaran lo solicitado.

Reinstalado el Tribunal, los árbitros emitieron laudo complementario el 5 de febrero de 2019, el cual es objeto del recurso extraordinario de anulación por parte de la empresa.

  1. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, en la decisión complementaria, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS.

La empresa RENCKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. pagará la media cuota ordinaria por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales, parcial o totalmente a los trabajadores no sindicalizados.

Por decisión adoptada mayoritariamente con salvamento de voto de la Dra. S.M.R., el Tribunal de Arbitramento decide adicionar en el numeral V del Laudo Arbitral: ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE FUERON CONCEDIDOS POR RAZONES DE EQUIDAD, UNÁNIMAMENTE O POR MAYORÍA, el artículo 2 del Pliego de Peticiones, de la siguiente manera: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS: La empresa RENCKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. pagará la media cuota ordinaria por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales, parcial o totalmente a los trabajadores no sindicalizados”.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al sindicato (fl. 4 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición.

En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente aduce que el laudo complementario desconoce las normas legales, por cuanto la cuota por beneficio convencional se encuentra contemplada en la ley y su pago a la organización sindical está a cargo exclusivo del trabajador que se beneficia de la extensión del acuerdo colectivo pero, en ningún caso, se prevé con cargo a la empresa, tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

Señala que la disposición atrás referida impone una contribución a quien se beneficia de lo logrado por un sindicato en el libre ejercicio de la negociación colectiva, en idénticos términos en que lo hacen quienes forman parte de la organización sindical, lo cual resulta lógico, siendo que el empleador no puede asumir una carga frente a la cual no obtiene ningún rédito, “pues, por lo contrario, le implica extender beneficios laborales extralegales”.

Precisa que el pago de la cuota por beneficio convencional solamente puede estar a cargo del trabajador, tal como se puede inferir de lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2002, rad. 17346 y CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 34554, por lo que “es evidente que el Tribunal impuso una pesada carga a quien, en los términos de la ley, no puede estar a cargo de ella, ya que es apenas obvio que quien tiene que reconocer la compensación es quien se beneficia de la extensión, que lo es solamente el trabajador”.

De otra parte, alega que, en los términos que quedó redactada la cláusula, resulta vaga e imprecisa, toda vez que no indica en cuáles casos se debe pagar la media cuota ordinaria a la organización sindical, generando dudas de si se aplica en igualdad de condiciones en todos los casos o si el pago depende de la cantidad de beneficios extendidos, de manera que implica una incertidumbre para la empresa. Además, afirma que no se precisó si el descuento debía hacerse por una sola vez o si está sujeto a periodicidad (mensual o anual) y, lo más grave, tampoco indica si el valor a pagar es el establecido por el sindicato a la fecha de expedición del laudo o el vigente en la fecha en que se considere que se hizo extensiva la convención colectiva de trabajo.

Aduce que una norma tan genérica, carente de precisión e indeterminada no presenta ningún rasgo de razonabilidad y, por esa razón, debe ser anulada, teniendo en cuenta la jurisprudencia actual de esta Sala de la Corte, plasmada en las sentencias SL1769-2016 y SL21964-2017, respecto de la indeterminación de las cláusulas arbitrales.

Anota que, como se dispuso que el valor a reconocer por...

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