SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108051 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108051 del 03-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108051
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16519-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP16519-2019

R.icación 108051

(Aprobado Acta No. 321)

Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por F.A.T.T., a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y C. de Vélez – Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que mediante sentencia del 20 de abril de 2015, F.A.T.T. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

(ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han transcurrido 4 años y 6 meses desde la interposición de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. no ha emitido sentencia de segunda instancia.

(iii) Que según el accionante, si bien es cierto existe un turno para proferir sentencia, lleva 7 años privado de la libertad, durante los cuales ha trabajado y estudiado en el centro carcelario, pero desconoce cuánto tiempo de pena ha podido redimir y es un derecho que le debe ser respetado y tenido en cuenta, pues no es su responsabilidad la mora judicial en que ha incurrido el tribunal accionado.

(iv) Que a través de escrito del 8 de octubre de 2018, presentó una petición a esa Corporación solicitando la resolución del recurso de apelación; empero, mediante respuesta que obtuvo el 17 de octubre siguiente, fue informado de que existe un alto cúmulo de trabajo y que su caso se encuentra en turno 12 para proferir sentencia.

2. En razón de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 685726000148201200082 seguido en su contra y ordene al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado. Así mismo, estudie la viabilidad de otorgarle la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 20 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en respuesta al requerimiento efectuado, informó que los asuntos que ingresan al despacho del magistrado ponente son atendidos en estricto orden cronológico y conforme con la prelación legal respectiva, por manera que el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión condenatoria de primera instancia, se encuentra en el turno 10 para ser resuelto, aunque a la fecha 7 de los expedientes que ingresaron con antelación, ya tienen registro de proyecto de sentencia. Sostuvo que la causa no ha sido decidida debido al cúmulo de trabajo que presenta la Corporación y que se están haciendo esfuerzos ingentes para dar pronto trámite a los procesos. De otra parte, frente a la solicitud de redención de pena y libertad, adujo que, una vez recibió el día 20 de noviembre del año que avanza, una petición del defensor de F.A.T.T. en ese sentido, ordenó su remisión al Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por ser el competente para pronunciarse, pese a no estar ejecutoriado el fallo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

A pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario y C. de Vélez - Santander no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia[1], quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[2].

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:

… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y...

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