SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84523 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84523 del 18-09-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente84523
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3944-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3944-2019

Radicación n.° 84523

Acta n° 33

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE INSDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 11 de marzo de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones de Colombia Afines y del Transporte –Sintracomunicaciones-, el 31 de julio de 2017, presentó pliego de peticiones a Telmex Colombia S.A.

La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2017, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 4144 del 21 de septiembre de 2018, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo.

Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron cada uno el árbitro de su preferencia, y el ente ministerial designó al tercer componedor.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 17 de diciembre de 2018, a las 5:30 pm, solicitó a las partes prórroga para decidir y fijó fecha para la próxima sesión, el 21 de enero de 2019.

Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, 21 y 28 de enero, el 11 y 21 de febrero, y el 6 de marzo de 2019.

El 11 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2019.

El 10 de julio de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 99 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, la empresa aprovechó el término de traslado, para radicar solicitud de anulación del laudo arbitral, bajo la figura de “ampliación al recurso extraordinario de anulación” (fol. 6 a 8 del cuaderno de la Corte).

  1. RECURSO DEL EMPLEADOR

Solicitó la anulación de los artículos segundo y cuarto del laudo por extralimitación de la competencia del Tribunal y los artículos quinto al décimo, por vulnerar los principios de igualdad y equidad.

  1. LA RÉPLICA

No se trata propiamente de un escrito de réplica contra los argumentos expuestos por el empleador con relación a las disposiciones arbitrales cuestionadas por aquél, sino de unas alegaciones tendientes a reforzar las apreciaciones del sindicato con respecto al recurso que presentó en su momento contra el laudo arbitral, a efectos de que se acojan, y con ello, la Corte haga un pronunciamiento con relación a los puntos no acogidos por el Tribunal. También se pronunció sobre la solicitud del patrono relacionada con la anulación del laudo, por cuenta de la absorción de que fue objeto, para peticionar su rechazo de plano por extemporáneo.

Expresamente, señaló que:

«…las presentes alegaciones previas a resolver de fondo el presente recurso de Anulación incoado en oportunidad procesal, se oriente sobre dos aspectos en especial.

El primero de ello, se orienta a expresar ante el Despacho en mi calidad de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES”, que me opongo en derecho y con fundamento en el principio de oportunidad procesal y preclusión de la misma, para que sea rechazado de plano el memorial radicado por la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., el día 17 de julio de 2019, el cual denomina como ampliación del recurso de Anulación, fundando el mismo en la presunta absorción mediante fusión a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., por la empresa COMCEL S.A. (…) dicha ampliación del recurso no puede en derecho tener cabida en la presente etapa procesal puesto que torna extemporánea de acuerdo a los preceptos traídos en el artículo 143 del Código Procesal Laboral, el cual establece que el recurso de Anulación contra el laudo arbitral debe ser incoado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo por parte de los árbitros. (…)

En segundo aspecto; nuestra inconformidad se mantiene con respecto a los puntos relacionados en el recurso de anulación en oportunidad presente y sobre los cuales estribados (sic) el mismo, toda vez que en nuestro concepto los preceptos del artículo 458 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, fueron desatendidos por parte del Tribunal del (sic) Arbitramento al momento de resolver de fondo el presente conflicto.

(…)

[E]l Tribunal de Arbitramento declaró falta de competencia para resolver los artículos 28, 29 y 30 del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical.

El derecho a la seguridad social integral, consagrado como un derecho de estirpe fundamental traído en la Carta Superior, es un derecho de los trabajadores y corresponde al empleador conceder las mejores condiciones de seguridad y salud en el empleo para el mejor desempeño del trabajador en las funciones laborales encomendadas.

El Tribunal es COMPETENTE para conocer de la petición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 28 donde solicita que a los trabajadores que deban ser reubicados se le garantice una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 6 meses y en el parágrafo tercero solicitan que se permita a un miembro del sindicato efectuar un seguimiento detallado de las personas reubicadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones.

Éstas solicitudes no están reguladas por el legislador y buscan definir un asunto de permanente controversia cual es la remuneración que deberá recibir el trabajador que por razones de salud debe ser trasladado de su puesto de trabajo a otro. Si bien es cierto el legislador señala que se deben hacer los movimientos de personal que sean necesarios para cumplir las órdenes de reubicación médico laboral, no se define lo que sucede cuando dicho traslado desmejora la remuneración del trabajador, por tanto, se trata de una petición que por el vacío legal existente debía ser estudiada y resuelta por el Tribunal de Arbitramento.

Lo mismo ocurre con el parágrafo tercero del Art. 28 del pliego de peticiones, pues las normas no establecen que un miembro del sindicato puede realizar las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones médico laborales, por ello al no estar regulada ésta situación, el Tribunal debió estudiarlas y decidir sobre dichas peticiones.

GARANTÍAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN. El Tribunal de Arbitramento declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 17 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.

El derecho de asociación y libertad sindical emana de los Artículos 38 y 39 de la Carta Superior y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, derecho fundamental cuyo objetivo principal es garantizar el desarrollo organizativo sindical y por lo tanto el artículo 17 traído en el pliego de peticiones pretende que el empleador ofrezca las garantías propias y sustanciales en ejercicio del derecho de asociación y por ende que la empresa no siga alimentando los pactos colectivos a instancia del debilitamiento de la organización sindical.

GARANTÍAS EN EL DESARROLLO LABORAL. El Tribunal de Arbitramento se declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 25 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas. Así lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 25.

El espíritu del artículo 25 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical al empleador, tiene con (sic) finalidad que por medio del presente conflicto de carácter económico se establezcan garantías laborales al interior de...

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