SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78907 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78907 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78907
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4572-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4572-2019

Radicación n.° 78907

Acta 36


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. contra la sentencia que el 15 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta V.Á.B.J., trámite al cual se vinculó a las empresas PROMOTORA DE SERVICIOS NACIONALES – PROSENAL S.A.S. e INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. –INTERTRANS– en calidad de litis consortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a P.S. a pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge É.H.S.N. como consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió el 16 de noviembre de 2012, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los servicios asistenciales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 13 de noviembre de 1964; que contrajo matrimonio con el causante el 13 de diciembre de 1986, data desde la cual compartieron techo, lecho y mesa, y de cuya unión procrearon tres hijos hoy mayores de edad; que aquel falleció el 16 de noviembre de 2012, por múltiples heridas sufridas con ocasión del accidente acaecido el 1.º del mismo mes y año, mientras prestaba servicios como conductor para I.S. sociedad para la cual laboró desde el 2005.


Agregó que É.H.S.N. se afilió al sistema de riesgos laborales desde agosto de 2008, por intermedio de la Cooperativa Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S.; que el 2 de noviembre de 2012, esta sociedad presentó ante Positiva ARL el informe del accidente y, el 29 de enero de 2013, dicha administradora negó el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que «las causas que originaron el hecho no [fueron] consecuencia del trabajo encomendado al empleado» y, por tanto, no existía nexo de causalidad laboral entre la actividad que el trabajador ejecutó y las circunstancias que originaron su deceso.

Resaltó que el incidente fue resultado de la actividad laboral que aquel ejerció, pues aconteció cuando transportaba combustible por cuenta de I.S. hacia el consorcio Pescadero I, y que el fallecido cotizó para riesgos laborales en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (f.º 1 a 5).


Mediante proveído de 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de oficio, ordenó vincular a la Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S. y a Interamericana de Transportes S.A.S. en calidad de litis consortes necesarios (f.º 82).


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la ocurrencia del accidente bajo la vinculación que el de cujus sostuvo con I.S., la afiliación del actor a la ARL por parte de Prosenal S.A.S., pero aclaró que para el momento de la muerte del causante este prestaba servicios para Jhon Jairo Restrepo propietario del vehículo vinculado a Intertrans S.A.S., la fecha de presentación del informe del accidente por parte de Prosenal S.A.S., la negación de la prestación solicitada por inexistencia de nexo causal, y la cotización a riesgos laborales por valor de un salario mínimo mensual vigente.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, prescripción y la «genérica», y adujo que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia de sobrevivencia, en la medida que Édgar Humberto S.N. fue afiliado a la ARL bajo la actividad económica «conductor de camiones», como trabajador de Prosenal S.A.S. quien actuó como su empleador directo y, para el momento del accidente, este prestaba una labor para I.S., es decir, una persona distinta a aquella que lo vinculó.


Agregó que no existe ningún documento que acredite la relación contractual o asociativa entre Prosenal S.A.S. y J.J.R. propietario del vehículo en el que ocurrió el incidente, ni mucho menos con I.S. sociedad a la que se encontraba afiliado el automotor (f.º 84 a 98).



Al contestar el escrito inicial, Prosenal S.A.S. también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, y aceptó todos sus fundamentos fácticos excepto el relativo a que el causante laboraba como conductor desde el año 2005 para Intertrans S.A.S., pues aclaró que lo fue desde el 2010, data en la que se le vinculó al sistema de riesgos laborales a través de su intermediación.


Sostuvo que al afiliar al de cujus a la ARL accionada, reportó que la actividad que este desempeñaba era la de conductor de camiones y que estuvo al día en el pago de sus aportes, los cuales –aclaró- siempre fueron por cuenta de I.S., razón por la que las prestaciones derivadas del accidente laboral son de exclusiva responsabilidad de P.S.

Por su parte, Interamericana de Transportes S.A.S. coadyuvó la pretensión de la actora referida a que P.S. es la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes. En su defensa, admitió todos los hechos expuestos en el escrito inicial y resaltó que siempre fue el empleador del fallecido pero pagó los aportes al sistema de seguridad social a través de Prosenal S.A.S. (f.º 162 a 165).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, el juez de conocimiento resolvió (f.º 196 vto. c. n.º 2 CD. n.º 3):


  1. CONDENAR a POSITIVA CÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de V.Á.B.J., (…), en calidad de cónyuge supérstite de ÉDGAR HUMBERTO SALGADO NOREÑA, una pensión mensual vitalicia de sobreviviente, a partir del 16-NOVIEMBRE-2012, incluyendo una (1) mesada adicional por año, en cuantía de un salario mínimo legal.


  1. CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $21.598.700 a título de retroactivo de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 16-NOVIEMBRE-2012 y el 31-JULIO-2015.


  1. CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de las condenas, en los términos señalados en la parte motiva.


  1. Se declaran probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, y de la mesada 14 en relación con POSITIVA.



  1. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con PROMOTORA DE SERVICIOS NACIONALES – PROSENAL S.A.S. e INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. – INTERTRANS S.A.S.



  1. CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA POSITIVA y a favor de la DEMANDANTE (…).

II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron la demandante y P.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo. Sin costas en la alzada (f.º 210 cd. nº 4).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a resolver si a Viviana Ángela Bedolla Jaramillo le asiste derecho o no, en calidad de cónyuge supérstite del causante, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de P.S., para en caso afirmativo, analizar si hay lugar o no al pago de intereses moratorios.


Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que el causante murió el 16 de noviembre de 2012; (ii) que el accidente que provocó el deceso fue de tipo laboral, tal y como lo aceptó la ARL (f.º 37 a 49); (iii) que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de diciembre de 1986 (iv) que para el momento del fallecimiento S.N. se encontraba afiliado a P.S. desde abril de 2010 «por parte de la empresa» Prosenal S.A.S., -hecho que aceptó la administradora (f.º 9 a 10)-; (v) que para la data del accidente el de cujus...

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