SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71022 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71022 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3807-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3807-2019

Radicación n.° 71022

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ella y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el señor T.M.S.A..

I. ANTECEDENTES

TULIO MARIO SALAZAR ARANGO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009; ii) que entre la primera fecha y el 30 de junio de 1985, no se le efectuó afiliación ni pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que se le adeuda el titulo o bono pensional por ese periodo; iii) que es beneficiario del régimen de transición.

En consecuencia, pidió que se condenara a su ex empleadora a pagar el título o bono pensional y, a la AFP demandada, la reliquidación de su mesada pensional con el 90 % del IBL, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las diferencias pensionales retroactivas, desde la fecha de causación del derecho, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Dijo, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009; que entre el inicio de su relación laboral y el 30 de junio de 1985, su empleadora no efectuó vinculación al sistema de seguridad social, pues lo afilió, a partir del 1° de julio de 1985 hasta el finiquito contractual; que para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba vigente su contrato de trabajo y contaba con más de 15 años de servicio a la demandada y tenía más de 40 años de edad, pues nació el 24 de octubre de 1947, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

N., que tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 90 %, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; que, mediante Resolución n.° 012780 del 28 de abril de 2009, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, le negó la aplicación del régimen de transición y le reconoció su prestación en una cuantía mensual de $3.101.432, aplicando como tasa de reemplazo el 63.59 %, tomando como ingreso base de liquidación $4.877.233; que de haberse aplicado el beneficio transicional a que tenía derecho, su primera mesada hubiese correspondido a $4.389.509, esto es, $1.288.077 superior a la reconocida; que la negativa del ISS a reconocerle el régimen de transición se cimentó en su traslado al régimen de ahorro individual.

Precisó, que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto de reconocimiento, insistiendo que se reajustara su pensión al 90 %, por ser beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 010917 y 024816 del 31 de agosto de 2009, se confirmó la primera decisión, pero se modificó su prestación, en cuantía de $3.168.042, es decir, en $ 66.610 adicionales, al incluir 162 días que había trabajado entre el 28 de junio de 1975 y el 9 de abril de 1976 en el Departamento de Antioquia; que, a través de la Resolución n.° 000716 del 26 de enero de 2010, se decidió el recurso de apelación, negando en definitiva la aplicación del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 9.41 años cotizados, quedando incluido en la prohibición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que, a pesar de haber trabajado para la fecha en comento, más de 18 años para su empleador, no se cotizaron 15 años al ISS, por lo que solicitó a este, emitir y hacer efectivo el título o bono pensional por el tiempo trabajado sin afiliación, esto es, entre el 9 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985, lo cual fundamentó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que dicha petición fue negada (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes al vínculo laboral con el demandante, sus extremos, las fechas de afiliación y aporte al sistema de seguridad social en pensiones.

Negó, que tuviese obligación de pagar bono o título pensional, porque el accionante, con anterioridad al 1° de julio de 1985, laboró en los municipios de Fredonia, Támesis y C.B., en los que no existía cobertura territorial del ISS, por lo que no estaba obligado a afiliarlo y pagar aporte para los riesgos de IVM. De los demás, afirmó que no le constan, por no concernirle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, subrogación por parte del ISS, (hoy COLPENSIONES en el riesgo de vejez del demandante), prescripción, buena fe y transacción (f.° 66 a 75, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensional que elevó el demandante; que mediante Resolución n.° 012780 del 28 de abril de 2009, negó la aplicación del régimen de transición y le reconoció la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que éste interpuso los recurso de reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.° 010917 y 024816 del 31 de agosto de 2009 y 000716 del 26 de enero de 2010, por cuanto, para el 1° de abril de 1994, contaba con 9.41 años cotizados, quedando incluido en la prohibición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De los demás, dijo que no le constaban, por no tener relación directa con su contenido.

En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de obligación de pagar el reajuste de la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, prescripción especial, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago (f.° 88 a 93, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, resolvió:

Primero: Declarar que entre la relación laboral surgida entre TULIO MARIO SALAZAR ARANGO, […] y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre los períodos del 9 de febrero de 1976 al 30 de junio de 1985 no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM por falta de cobertura del ISS.

Segundo: Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no está obligada al pago del título o bono pensional en los períodos del 9 de febrero 9 (sic) de 1976 al 30 de junio de 1985, por no existir cobertura del riesgo por parte del ISS y tener menos de 10 años al inicio de la misma, lo cual no genera responsabilidad para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Tercero: Absolver a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las pretensiones y condenas solicitadas.

Cuarto: Declarar que el demandante no tiene derecho al régimen de transición retroactivo, al reajuste pensional y a los intereses moratorios solicitados en la demanda.

Quinto: A. de las declaraciones y condenas a COLPENSIONES.

Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta, únicamente en caso de que no sea apelada esta decisión judicial.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandante, agencias en derecho calculadas a favor de la FEDERACION DE CAFETEROS en $308.000, a favor de COLPENSIONES en $308.000 que deberá pagar la parte demandante (CD de f.° 120, en relación con el acta de f.° 119, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, resolvió:

Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar, ordena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS que proceda a emitir el correspondiente título pensional por el tiempo laborado por el demandante, J.M.S.A., entre el 9 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985.

Así mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR