SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00230-01 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00230-01 del 15-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1673-2019
Fecha15 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00230-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1673-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00230-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda promovida por G.C.G. y Y.B.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de “(…) resolución de contrato (…)” iniciado por los aquí actores frente al E.Z.P.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores procuran el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su queja, esgrimen que iniciaron el decurso reprochado para obtener, principalmente, la resolución del contrato de compra de los derechos litigiosos del E.Z., dentro de la ejecución seguida por éste frente a A.H. y otros y, subsidiariamente, una “(…) restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa (…)”.

Anotan que en el enunciado decurso compulsivo, mediante auto de 12 de octubre de 2011, se les negó el reconocimiento como cesionarios del Edificio, por lo cual le reclamaron a esa copropiedad la devolución de los $44.440.000 pagados como precio del negocio.

Dada la inexistencia de un acuerdo entre las partes, impulsaron el juicio ahora censurado.

En primer grado se negaron sus pretensiones, a pesar de no comparecer la pasiva a la diligencia y, aunque apelaron, el juzgado accionado ratificó esa determinación el 26 de octubre de 2018.

Con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues (i) no se le aplicaron a la demandada las consecuencias procesales de su inasistencia; (ii) se estimó, erradamente, “(…) que el contrato de derechos litigiosos se atenía a un evento incierto de la litis (…)”, cuando, para ello, debían ser aceptados como cesionarios; (iii) se demostró el incumplimiento del convenio, toda vez que el Edificio siguió interviniendo en la anotada ejecución; y (iv) se resolvió insuficientemente lo relativo a la pretensión subsidiaria, porque en primer grado nada se dijo sobre ella y, en segundo se tuvo por no demostrado el empobrecimiento, a pesar de allegar los elementos de convicción que evidenciaban el perjuicio económico derivado del negocio infringido (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Piden, en concreto, se le imponga al fallador del circuito resolver, nuevamente, su caso (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda por ausencia de arbitrariedad en la gestión de los falladores denunciados. Anotó que si los petentes pretendían un pronunciamiento sobre el enriquecimiento sin causa demandado como pretensión subsidiaria o la devolución del dinero objeto del negocio, debieron pedir adición del fallo de primer grado y no alegar esas circunstancias como motivo de la alzada (fls. 55 al 58 cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los tutelantes impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fls. 502 al 504, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja y los elementos de convicción adosados, se extrae la irregularidad ventilada por los peticionarios, ante la insuficiente motivación de los funcionarios enjuiciados.

2. Se observa que en la demanda origen del decurso confutado, los promotores reclamaron se declarara el incumplimiento “(…) del contrato de cesión a título oneroso de derechos litigiosos (…)” suscrito entre ellos y el E.Z.P., junto con los perjuicios, por cuanto a pesar de cancelar el costo del convenio, no fueron reconocidos como cesionarios dentro del asunto ejecutivo objeto del negocio, dado que ya se había dictado la sentencia respectiva.

Asimismo, deprecaron, subsidiariamente, decretar el enriquecimiento sin causa del demandado y la correspondiente indemnización por los daños causados.

Es necesario indicar que al asunto se allegó el denominado “(…) contrato de cesión a título oneroso de derechos litigiosos (…)”, suscrito el 29 de diciembre de 2010, adicionado el 21 de enero de 2011, donde se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“(…) [E]l CEDENTE transfiere a título de venta a los CESIONARIOS los derechos que le correspondan o le puedan corresponder en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, que por concepto de expensas comunes e intereses se adelanta en contra de A.H.R. y/o Dirección Nacional de Estupefacientes el cual se encuentra tramitándose en el Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta (…)”.

“(…) El derecho del cual aquí se dispone recae sobre las acreencias originadas y reconocidas y causadas por el bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-13174, que resultaren del litigio (…)”.

Como lo anotaron los accionantes, el 24 de mayo de 2018 se emitió sentencia de primer grado, desestimatoria de las pretensiones. A esa diligencia no concurrió el extremo demandado, pese a estar citado con antelación para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; por tanto, no fue recepcionado el interrogatorio de ese extremo procesal.

Los gestores formularon, entonces, apelación, reprochando la valoración del caudal demostrativo del cual, según su dicho, se constataba el incumplimiento del contrato de cesión; de igual modo, censuraron la falta de pronunciamiento puntual sobre la solicitud subsidiaria de enriquecimiento sin causa y la ausencia de aplicación a la pasiva de las consecuencias procesales adversas por su inasistencia.

El 26 de octubre de 2018, la juez del circuito resolvió confirmar la sentencia reseñada, previa recepción de las alegaciones de las partes.

Para adoptar esa decisión, según se advierte de la audiencia aquí adosada, la falladora destacó el cumplimiento del contrato de cesión porque de acuerdo con el artículo 1969, el mismo recaía sobre “(…) el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente (…)”.

Luego, señaló que en primer grado sí había existido un pronunciamiento en torno a la pretensión de “enriquecimiento” sin causa al resolverse desestimar todos los pedimentos y, en todo caso, anotó que, en su criterio, dicho instituto no estaba configurado porque no había prueba del “empobrecimiento correlativo” al “enriquecimiento”.

Finalmente, sostuvo la imposibilidad de aplicar la “confesión ficta” porque los hechos objeto de la demanda “admitían prueba en contrario” y, dado que no observaba que se hubiesen allegado, en la audiencia celebrada en primera instancia, las preguntas materia del interrogatorio.

3. La argumentación descrita evidencia el quebranto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues resulta insuficiente de cara a las súplicas propuestas por los tutelantes, demandantes en el asunto atacado.

En efecto, en primer lugar, no se halla un estudio sobre la materia y compromisos adquiridos en el contrato de cesión base del litigio, pues lo cierto es que se probó el pago de los valores a cargo de los accionantes, más no la transferencia de los derechos vendidos, cuestión que exigía un análisis en torno a las circunstancias de ese hecho y al verdadero objeto del negocio, para esclarecer si se pretendía, en realidad, el traspaso de aquellos derechos o del crédito derivado del título objeto de la ejecución seguida contra A.H. y otros.

Lo anterior, habría permitido determinar la responsabilidad del demandado y, en consecuencia, los daños eventualmente sufridos por los demandantes; así como la posibilidad de restituir, siquiera, el monto pagado por los derechos que no pudieron transferirse.

En segundo término, la valoración de los elementos de convicción por parte de la falladora accionada también resulta insuficiente, pues no explicitó el mérito demostrativo de los documentos que comprobaban el pago del contrato y de los que pretendían acreditar los perjuicios provenientes de la imposibilidad de materializar la cesión, pese a obrar bastantes en el paginario.

En este punto, es preciso advertir que la condición aducida para no aplicar la “confesión ficta” alegada no tiene sustento legal, pues la normatividad no impone la exhibición de...

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