SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04063-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04063-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04063-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15993-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15993-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04063-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Albeiro Ariza Olarte, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Luego de narrar los actos que dieron origen a la constitución de la garantía hipotecaria que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda., en su contra, manifestó que una vez notificado, procedió a presentar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, entre otras, la excepción de mérito que denominó «EXTINCIÓN DE HIPOTECA ESCRITURA PÚBLICA 0959 DE FECHA NOVIEMBRE 14 DE 2013 OTORGADA ANTE LA NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE BARBOSA - SANTANDER- ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA» (mayúsculas fijas en el texto), defensa que demostró por los diferentes medios de convicción recaudados en el trámite.


Alegó que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 12 de agosto de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de estimar que ese medio de contradicción no podía ser analizado en desarrollo de la acción ejecutiva por el juez civil, sino, por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues es «competencia exclusiva» de tal ente su análisis, al tratarse de una controversia contractual suscitada entre una Cooperativa y un tercero.


Explicó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de San Gil, la confirmó el 19 de mayo de 2022, con lo que incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente que indica que es precisamente en el juicio ejecutivo en donde deben alegarse todos los yerros que invalidan el cobro pretendido, y más aún, los que afectan los contratos base de la ejecución, e igualmente en defecto fáctico en el estudio de las pruebas que daban cuenta del abuso alegado.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, ordenar al Tribunal Superior accionado resolver «el recurso de apelación interpuesto, para lo cual deberá analizar la conducta contractual de la acreedora y la totalidad de las pruebas recaudadas en el curso del debate».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivo esta acción constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La secretaría del Tribunal de San Gil se limitó a remitir el link de acceso al expediente del juicio ejecutivo hipotecario base de las súplicas.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., solicitó desestimar el amparo, porque, «en el texto de la sentencia al momento de resolver la excepción nominada “abuso de la posición dominante” se concluyó que por el hecho de que la garantía hipotecaria constituida en favor de la demandante mediante Escritura Pública 0959 de fecha noviembre 14 de 2013 otorgada por el tutelante, abierta y sin límite de cuantía, tal como de ella se infiere, señalándose que respaldó y respalda obligaciones que el demandado adquirió con la ejecutante, no encontró plausible o razón suficiente para tener por cierto, que la entidad demandante abuse de su posición en este crédito».


Además, puso de presente que su decisión, fue mantenida en sede de apelación por el superior jerárquico.


3. Al momento de presentar el proyecto, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


Ahora, esta Corte ha determinado que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,


«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021, STC12083-2021, STC9147-2022 y STC13790-2022 entre otras muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Albeiro Ariza Olarte, se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, al no declarar probada la excepción de extinción de la garantía hipotecaria base de la acción, por «abuso de la posición dominante» de la Cooperativa ejecutante, porque, según afirma, i) no es cierto que ese medio de contradicción no pueda ser analizado en el proceso ejecutivo, como lo afirmó la autoridad de primer grado y lo confirmó el Tribunal, y, ii) porque de las pruebas aportadas se encontraba probada la alegada arbitrariedad.

2.1 Revisado el link del proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043, promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda, en contra del aquí interesado, y revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal Superior de San Gil de 19 de mayo de 2022, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.


Y es que, contrario a lo alegado por el señor Ariza Olarte, la Corporación accionada sí analizó la excepción de mérito varias veces mencionada, para lo cual señaló,


(…) claramente se infiere que el recurso de alzada solo va orientado en atacar la sentencia recurrida en los numerales “primero” y “cuarto”. En lo que hace alusión al numeral inicialmente señalado solo en lo relacionado con la declaración de improsperidad de las excepciones de extinción de hipoteca de la escritura pública 0959, por “abuso de la posición dominante”, de la entidad financiera, presentadas por el ejecutado A.A.O.. (…)


En tal sentido necesario se torna entonces observar que la obligación cobrada dentro del presente proceso ciertamente no mereció cuestionamientos. Por consiguiente, el debate no concierne en ningún aspecto sobre el crédito, sino exclusivamente con la garantía hipotecaria sobre el inmueble aludido.


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