SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00030-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00030-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00030-01
Número de sentenciaSTC4330-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4330-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00030-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por J.L.A.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria impulsado por el aquí actor frente a J.L. y Julieth Andrea Acuña Sandoval.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de los derechos consagrados en los artículos 5 y 28 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En apoyo de su queja, asevera que en el pleito cuestionado reclamó la exoneración de la cuota fijada respecto de sus dos hijos, por cuanto éstos cuentan con más de veinticinco (25) años de edad y ya terminaron sus carreras profesionales.


Afirma que la representación de sus descendientes en el caso confutado, estuvo a cargo de un curador ad litem, por cuanto aunque se remitieron comunicaciones a la casa donde vivían con su progenitora, no se logró su notificación personal o por aviso.


Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, el despacho atacado lo eximió de la obligación para con J.L.; empero, mantuvo la misma en relación con J.A..


Con esa decisión fueron quebrantadas sus prerrogativas, pues pese a la falta de pruebas del extremo pasivo y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativa a la inviabilidad de continuar suministrando alimentos cuando el beneficiario cuenta con formación y supera la edad referida, se persistió en los alimentos para Julieth Andrea por evidenciarse, equivocadamente,


“(…) que carece de medios, de fortuna para subsistir, (…) se encuentra estudiando arquitectura en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y (…) el tiempo que dedica a (…) [ello] le impide trabajar y por consiguiente (…) mantenerse con su propio peculio (…)”.


Añade que los medios de convicción también fueron valorados de forma insuficiente, dado que se le censuró por no acreditar los recursos de su hija para mantenerse económicamente; empero, no se tuvo en consideración la edad de ésta, su grado de escolaridad y el hecho de estar matriculada en un establecimiento educativo privado.


Agrega que aun cuando aportó elementos persuasivos relativos a sus gastos y a la manutención de las personas a su cargo, no se observó su actual situación pecuniaria (fols. 1 al 9, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, exonerarlo de la prestación alimentaria fijada en favor de su descendiente (fol. 14, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El estrado enjuiciado relató los antecedentes del decurso e indicó que la decisión reprochada no fue controvertida mediante reposición. Aseguró que la misma no tenía el carácter de sentencia, sino de un auto definitorio de la petición de exoneración, conforme a lo reglado en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. Añadió no haber cometido irregularidad en ese proveído, pues atendió a la jurisprudencia constitucional y la normatividad aplicable (fols. 146 y 147, cdno. 1).

    1. La sentencia impugnada


El a quo accedió a la protección rogada, por cuanto halló desafuero en la determinación criticada, pues el peticionario no está obligado a continuar suministrando la prestación en disputa, dado que su hija cuenta con 26 años de edad y se graduó como licenciada en educación prescolar de la Universidad Autónoma de Bucaramanga desde el 11 de diciembre de 2015. Tras aludir al fallo STC6066 de 5 de mayo de 2018 de esta Corporación, dictada en un caso de perfiles análogos, indicó


“(…) no desconoce[r] (…) que la obligación alimentaria puede extenderse más allá de la edad límite fijada de los 25 años, tal como lo señala el Juez querellado; empero, tal regla encuentra sustento en los casos en que los hijos, aun llegada esa edad, no han alcanzado el grado de sus estudios superiores o no cuentan con arte profesión u oficio, caso diferente al que nos ocupa (…)”.


Por tanto, le ordenó al acusado dejar sin efecto el pronunciamiento refutado, en torno a la negativa a exonerar al censor de los alimentos fijados para su hija Julieth Andrea, y resolver de nuevo, conforme a lo expresado (fols. 155 al 161, cdno. 1).




    1. La impugnación


El estrado atacado impugnó insistiendo en los argumentos expuestos al contestar este resguardo. Agregó que la providencia refutada “(…) cuenta con la suficiente motivación, sin que (…) se aprecie el acogimiento de disposiciones legales inconstitucionales o se contraríe el ordenamiento jurídico (…)”. Aseveró que si bien la alimentaria terminó una carrera profesional, no la ejerció y


“(…) fue el mismo alimentante quien la alentó a iniciar una nueva (…), al punto que (…) le pagó el primer semestre (…). Las pruebas practicadas arrojaron además, que J.A. ocupa todo su tiempo en sus estudios, lo cual le imposibilita ejercer labor alguna para prodigarse su propio sustento (…)” (fols. 165 al 167, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la decisión de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó la exoneración alimentaria deprecada por el tutelante frente a su hija J.A.A.S., se establece la vía de hecho endilgada.


Ciertamente, en la anotada decisión se expuso:


“(…) [S]e ha demostrado en este caso que J.A.A.S. si bien se graduó como Licenciada en Educación Preescolar ningún provecho obtuvo de su título puesto que según lo informó el mismo demandante y lo corrobora la única testigo traída a la actuación, concurridos sus estudios J.A. laboró provisionalmente en industrias familiares en labores sustancialmente distintas a su profesión como es el caso de atender una ferretería y una serviteca de familiares cercanos (…)”.


“(…)”.


“(…) [F]ue el mismo demandante quien informó corroborado también por la testigo, que J.A. inició nuevamente estudios universitarios esta vez en la carrera de arquitectura en la Universidad Santo Tomás, incluso fue el mismo alimentante José Luis Acuña Morales quien le pagó el primer semestre, eso quedó perfectamente claro, hoy día J.A. cursa quinto semestre como lo dejó en claro el centro educativo en la certificación anexa al expediente (…)”.


También certificó (…) el centro educativo que la intensidad horaria en la que J. desarrolla sus estudios es de 37 horas semanales, de donde puede inferirse válidamente que además de dicha actividad ninguna otra podría desarrollar para prodigarse de su propio sostenimiento (…)”.


“(…)”.


“(…) [L]a parte actora ninguna prueba arrimó en el sentido que Julieth Andrea tenga, en su haber, algún patrimonio propio del que pueda obtener los recursos para su sustento personal y con menos razón para atender los requerimientos económicos para sacar avante su carrera (…). [N]o se diga que el hecho de contar actualmente la alimentaria [con más de 25 años, permite la exoneración pretendida], pues frente al tema bien definido lo dejó la jurisprudencia de la Corte [Suprema] al precisar que ‘Contar con 25 años de edad como límite para suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, no es un parámetro absoluto, pues allí entra en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empiezan la formación académica por factores también diversos’ [STC. 9 sep. 2009, R.. 00144-01] (…)”.


“(…)”.

“(…) [C]ualquiera que haya sido la situación por la cual este sujeto procesal no concurrió al proceso, no exime a la parte actora del deber de demostrar los supuestos de hecho que imponen el acogimiento de sus pretensiones que en este caso sería el que J.A., hoy por hoy, no tiene la necesidad de la prestación alimentaria que viene recibiendo, máxime cuando el derecho que está en juego deviene como fundamental. Bajo ese entendido, siendo que la cuota alimentaria fue desde un comienzo pactada para dos alimentarios, fijándose una partida única, lo aceptado en este caso es disponer que tal prestación se siga pagando por el obligado en un 50% dado que frente a uno de los alimentarios ha salido avante la exoneración que se presenta (…)”.


2. Las elucubraciones reseñadas evidencian una comprensión alejada de la jurisprudencia vigente sobre la temática planteada y el desconocimiento del material probatorio aportado en la causa criticada por el demandante, aquí tutelante.


3. En la sentencia T-285 de 2010, se estimó acertada la decisión del juez querellado, concerniente a negar la exoneración de alimentos deprecada respecto de un alimentario mayor de 25 años, pero hasta “(…) la terminación de estudios de la carrera (…)” iniciada por aquél, por cuanto, contrario a lo aquí ocurrido, el beneficiado no contaba con un título de formación que lo capacitara para laborar y percibir ingresos destinados a su subsistencia.


En torno a lo argüido, es necesario relievar que en una decisión posterior a la indicada, esto es, el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló:


“(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya...

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