SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00522-01 del 07-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874117422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00522-01 del 07-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2012-00522-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100122100002012-00522-01

Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de enero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de xxxx contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculada C.L.Z.V., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho.

ANTECEDENTES

I.- El accionante, obrando mediante apoderado, en nombre propio y de su hijo xxx, sostiene que sus garantías fundamentales al debido proceso, interés superior del menor y familia fueron trasgredidas.

II.- Afirma que la vulneración deriva de que en litigio de pérdida de la custodia y regulación de visitas que promovió contra xxx respecto del menor xxx, el 25 de julio de 2012, el Juzgado encartado dictó sentencia desestimatoria sin estudiar el cargo y valorar las pruebas atinentes al ejercicio abusivo de la tenencia por parte de su contradictora, ni la idoneidad de él para asumirla, y sin motivación le impuso un régimen sumamente restrictivo para los encuentros.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 137 al 143):

a.-) Que en 2010 reclamó la guarda de su descendiente S.M., nacido en abril de 2009, alegando indignidad y negligencia de la madre.

b.-) Que subsidiariamente deprecó un amplio sistema de “visitas”, atendiendo a que la progenitora tiene una alta y compleja actividad laboral que le impide cumplir con sus deberes, lo que la obliga a delegarlos en terceras personas, mientras que él está en condiciones de hacerlo mucho mejor.

c.-) Que en el auto admisorio de 3 de agosto de 2010, la juez modificó las “visitas” pactadas en la conciliación de 16 de diciembre de 2009, y las fijó un fin de semana cada quince días, amén de que reguló lo relativo a vacaciones y festividades, determinación que mantuvo al desatar una reposición.

d.-) Que su contraparte negó los hechos del libelo y formuló las excepciones de “abuso del derecho” e “inhabilidad del padre para ejercer la custodia” que a la postre no logró demostrar, pues, por el contrario, se acreditó que él goza de excelente salud mental y que ofrece protección para su pequeño.

e.-) Que a lo largo del pleito, la madre desacató la reglamentación provisoria; anuló por un tiempo cualquier comunicación paterno-filial, aprovechando el vencimiento del plazo de un arreglo al que llegaron; desatendió otro acuerdo para Semana Santa de 2011 y ocultó al niño siete semanas; lo ingresó a un jardín diferente al convenido y ya costeado, y sólo desde que su hijo mayor acabó las vacaciones; adujo falazmente la desescolarización y corta edad para solicitar la suspensión de lo estatuido por la funcionaria, pese a que ya estaba matriculado y a que en 2010 lo dejó a su cargo por más de veinticinco días; además, lo denunció temerariamente y sin éxito por violencia intrafamiliar.

f.-) Que pese a la repetida contravención de la demandada y a la evidenciada suficiencia de él para ocuparse de los requerimientos del infante, el 13 de mayo de de 2011 la funcionaria retornó a las reglas que inicialmente fijó.

g.-) Que en el proceso se practicaron interrogatorios, testimonios, valoraciones médico legales, un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y una entrevista de la trabajadora social que conceptuó que la mamá debe velar porque el “el progenitor comparta con el niño el mayor tiempo posible, sin restricción…”.

h.-) Que en los alegatos de conclusión reiteró su posición, pero en el veredicto de 25 de julio de 2012 la autoridad atacada negó sus reclamaciones y acogió como definitivas las disposiciones sobre visitas que había adoptado.

IV.- El actor pretende se deje sin efectos el precitado proveído, y se le asigne la custodia del menor; en subsidio, que se establezca una nueva regulación para entrevistarse con este y que se sancione a la madre por el ejercicio arbitrario de la guarda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

La accionada dijo que no ha vulnerado los derechos invocados, y que en el trámite se respetaron las formas propias del proceso (folio 181)

No hubo más manifestaciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

Tuteló el derecho fundamental al debido proceso del querellante y ordenó a la encartada que una vez deje sin efecto el pronunciamiento controvertido profiera uno nuevo en el que garantice tal prerrogativa, pues, en aquel soslayó el estudio de lo relacionado con la custodia por el ejercicio arbitrario y las pruebas correspondientes, y no motivó lo concerniente a las visitas (folios 188 al 194, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

La hizo C.L.Z.V., sin exponer los motivos de su desacuerdo (folio 209).

El accionante, frente a la anterior apelación dijo que el a-quo se pronunció sobre el debido proceso, mas no sobre el interés superior del menor, por lo que a la luz de pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias T-510 de 2003 y T-557 de 2011) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva No. 17 de 28 de agosto de 2002 y sentencia de 24 de febrero de 2012, caso A.R. y niñas vs. Chile), en esta instancia es necesario fijar “criterios orientadores que deban ser observados por la Juez…”, en particular los concernientes a “atender al estudio de los comportamientos parentales probados en el proceso y de la afectación que aquéllos generan en el desarrollo del menor” y a que las visitas “están encaminadas a que se mantenga una relación afectiva con el señor L.C. que implique el mayor acercamiento posible entre padre e hijo…”. Afirmó que conforme el artículo 254 del Código Civil, el ejercicio arbitrario de la custodia constituye una inhabilidad moral, que la funcionaria demandada habría advertido en cabeza de la madre si hubiese valorado algunas pruebas, dando como resultado que se la concediera a él de conformidad con un antecedente de la Corte Suprema (sentencia de 25 de octubre de 1984), lo que así debe disponerse en esta sede, o en caso de que esto no prospere, se le deben otorgar visitas diarias entre las 3 y las 7 p.m., la posibilidad de pernoctar dos veces por semana y de disfrutar cada quince días con su hijo. Además, puso de presente que la lesión de las prerrogativas superiores fue advertida en algunas intervenciones del Ministerio Público, por lo que acá deben sopesarse estas razones para adoptar la decisión que corresponda (folios 6 al 20 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas superiores aducidas, al resolver el litigio de pérdida de la custodia y, en subsidio, de regulación de visitas del quejoso contra C.L.Z.V., respecto del niño xxx porque supuestamente no examinó todas las causales esgrimidas para la primera solicitud y las pruebas correspondientes, ni fundamentó la segunda.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular...

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