SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102755 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102755 del 05-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP2910-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102755










JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP2910-2019

Radicación n.° 102755

(Aprobación Acta No. 58)





Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Gobernador y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 110010102000201801926 (en adelante: proceso penal 2018-01926).



Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.



Se dispuso la notificación de esta determinación a la niña H.Y.Y.C., para que si era su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste a ser escuchada directamente en los procedimientos judiciales que le afectan, se pronunciara sobre la acción instaurada.



Igualmente, en el trámite de esta acción constitucional se requirió al ciudadano E.S.S. para que, dada su condición de procesado, informara si por estos mismos hechos había presentado acción de igual naturaleza. Dentro del término brindado, este ciudadano efectuó el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.1





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



El Gobernador y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), solicita el amparo de los derechos fundamentales colectivos al buen nombre, debido proceso, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural; los cuales considera han sido vulnerados a partir de la decisión emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal 2018-01926, asignando la competencia a las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria.



El accionante censura que esa providencia judicial desconoció los precedentes jurisdiccionales que esta Corporación y la Corte Constitucional2 han proferido, los cuales son de obligatorio cumplimiento.



Critica que la autoridad accionada no valoró en debida forma las declaraciones de la víctima y su progenitora, ni la situación del municipio de C., pues de hacerlo habría encontrado sin lugar a dudas que la territorialidad de los hechos presuntamente ocurridos correspondía a territorio indígena, con lo cual se cumplen los tres presupuestos para resolver los conflictos de competencia en favor de la Jurisdicción Indígena.



Al respecto explicó que:



Se desprende del proveído que todos los actores del presente caso viven tanto al interior del Resguardo como en al [sic] casco urbano de C., pues se trasladan con frecuencia casi que constante de una a otra parte, situación que es normal en la actualidad dado que, tanto el casco urbano del Municipio como el territorio del Resguardo forman ambos parte de la vida y de comunidad indígena, ya que trabajan sus tierras de labor (Resguardo ubicado en el campo) y venden sus productos en el mercado municipal y gastan y celebran sus ingresos en el casco urbano de C., lugar donde algunos indígenas tienen viviendas propias, trabajan, registran y bautizan sus hijos, y reciben sus documentos de identidad, de cuya Alcaldía reciben sus participaciones de la Nación, donde votan y pueden ser elegidos como miembros de sus entes oficiales (Consejo, Juntas comunales Etc.); donde celebran fiestas tanto culturales propias como tradicionales del Municipio, Etc. Es decir, donde transcurre una gran parte de la vida social, económica y cultural de las diversas comunidades indígenas que habitan en el entorno territorial del Municipio de C., entre ellas la comunidad del Resguardo T. D. I.. (Sin el resaltado original).



Reprocha que las consideraciones presentadas en la decisión recurrida sobre la prevalencia de los derechos de los niños, no tuvieron en cuenta que los niños de las comunidades indígenas también son beneficiarios del artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo que esta disposición ha debido aplicarse en armonía con las que establecen los derechos a la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 7), a la igualdad (artículo 13), a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 68) y a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246).



El accionante considera que se desconoció el deber del Estado de garantizar los derechos de los niños indígenas a brindarles una formación que respete y desarrolle su identidad cultural aprendizaje práctico de esta jurisdicción», la cual incluye que los casos jurisdiccionales que se presenten sean adelantados según los usos y costumbres de las comunidades a las que pertenecen, los cuales prevalecen sobre las normas dispositivas.



Por estos motivos, solicita dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se disponga que la competencia para tramitar el proceso penal 2018-01926 sea asignada a las autoridades tradicionales del R. I. P. T. D. I. de C. (T), ordenando la remisión del expediente y el detenido, para que las Autoridades indígenas correspondientes adelanten la investigación pertinente y juzguen al ciudadano Eusebio Sánchez Sánchez según sus usos y costumbres tradicionales.3



Como prueba aportó copia de la decisión censurada,4 de los exámenes psicológico y sexológico practicados a la niña H.Y.Y.C., del escrito de acusación proferido contra E.S.S. dentro del proceso penal 2018-01926 y el oficio mediante el cual se dispuso su traslado al resguardo para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria.5





RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



  1. La ciudadana M. M. C. de Y., madre de la niña H.Y.Y.C., solicitó denegar el amparo invocado porque de lo contrario el proceso penal 2018-01926 quedaría en la impunidad, pues «…no contamos con el apoyo del resguardo y solo están a favor del señor S. [quien] quiere que este delito sea tomado por la guardia indígena y no la Ley ordinaria de Colombia. Pero como he insistido en el Juzgado en audiencias pasadas que el delito fue cometido dentro y las afueras del casco urbano del Municipio de C.–T y no dentro del R. I. T. D. I.».6

Aportó como pruebas varias piezas procesales de otros procesos penales que se adelantan contra el ciudadano E.S.S. en la Jurisdicción Ordinaria.7



  1. La Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión emitida fue acorde con el ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas. Destacó que en esa providencia fueron explicados con suficiencia los motivos por los cuales lo procedente es asignar la competencia del proceso penal 2018-01926 a la Jurisdicción Ordinaria.8



  1. La Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior aportó certificación que acredita que el accionante es el Gobernador y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T). Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.9



  1. Las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal 2018-01926 guardaron silencio.





CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Gobernador y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T) contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.



Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal 2018-01926, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.



Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales



Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.



Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:



    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



    1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



    1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



    1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.



    1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR