SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66815 del 10-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | 66815 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2572-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL2572-2019
Radicación n.° 66815
Acta 23
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.T.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El señor R.T.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de la terminación de su relación laboral, en la forma establecida en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de los salarios causados desde la fecha en la que se produjo su despido y aquella en la que se ordenara su reinstalación, junto con el pago de primas, cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, caja de compensación familiar y parafiscales.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la institución demandada entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2003, en el cargo de profesional de facturación y recaudo; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta; que, junto con la empresa, suscribió un acta de conciliación el 22 de julio de 2004, a través de la cual le pagaron indemnización por despido injusto y los salarios y prestaciones causados en vigencia de la relación laboral; que durante el transcurso del vínculo de trabajo no fue afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, ni se pagaron los respectivos aportes, incluidos los de carácter parafiscal; y que tampoco fue notificado del estado de pago de tales conceptos, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la celebración de la audiencia de conciliación y la cancelación de las acreencias allí mencionadas. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que había cumplido con la totalidad de las obligaciones derivadas del vínculo sostenido con el demandante y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de agosto de 2013, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión alguna en torno a la existencia de la relación laboral desarrollada entre las partes, vigente entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2003, a partir de la cual el actor fungió como profesional de facturación y recaudo y devengó un salario básico mensual de $2.160.000.oo.
Dicho ello, luego de describir las consideraciones de la decisión del juzgador de primer grado y de transcribir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que, en vista de la liquidación de la empresa Telecom, la institución demandada había adelantado un «…plan de contingencia…», a partir del cual varias personas le habían prestado sus servicios durante el segundo semestre del año 2003. Precisó, igualmente, que mediante varias actas de conciliación se había admitido el carácter laboral y subordinado de dichos vínculos y se había procedido al pago de aportes al FOSYGA y a los respectivos fondos de pensiones.
Para este preciso caso, conforme al acta de conciliación de folios 14 y 15, infirió que solo hasta el 22 de julio de 2004 la entidad demandada había aceptado el vínculo laboral del demandante y había procedido al pago de la indemnización por despido, las prestaciones sociales adeudadas y los aportes a salud y pensión. Concretamente, subrayó que las cotizaciones a pensión habían sido pagadas el 14 de diciembre de 2006, las de la Caja de Compensación Familiar Compensar el 2 de febrero de 2008 y las del FOSYGA el 29 de noviembre de 2006.
Con esa base fáctica, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta corporación, en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «…la verdadera consecuencia del incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales a la terminación del contrato no es el reintegro del trabajador, sino el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de los aportes previo análisis de la existencia o no de buena fe por parte del empleador, porque dicha norma no tiene como finalidad la protección del empleo sino la sostenibilidad del sistema de seguridad social.»
En apoyo de sus reflexiones, transcribió parte de las consideraciones expuestas en la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, y concluyó que al juzgador de primer grado le había asistido razón al denegar la pretensión de declaratoria de ineficacia del despido y al concluir que la demandada no había obrado de buena fe, en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, como quiera que se había comprometido a pagar los aportes el 22 de julio de 2004 y tan solo lo había hecho el 14 de diciembre de 2006, en pensiones; el 1 de febrero de 2008, en caja de compensación; y el 29 de noviembre de 2006 en salud.
Agregó que, en tales condiciones, en principio sería procedente ordenar el pago de indemnización moratoria, pero, pese a ello, entre la fecha en la que la obligación se había hecho exigible – 22 de julio de 2004 – y la fecha de presentación de la demanda – 10 de diciembre de 2010 – habían transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al juzgador de primer grado también le había asistido razón al declarar probada la excepción de prescripción. En este punto, aclaró que si bien los derechos correspondientes a la seguridad social son imprescriptibles, esa regla no podía «…confundirse con el fenómeno prescriptivo en relación con la indemnización moratoria que se generaba como consecuencia de la mora en los citados pagos, que para este caso operó al no haber ejercido oportunamente su reclamación…»
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
- CARGO ÚNICO
Se enuncia de la siguiente manera:
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S. del T., por hacerla actuar con un sentido y alcance que no le corresponden por interpretación errónea.
En desarrollo del cargo, el censor describe las consideraciones de la decisión del Tribunal, específicamente en cuanto estimó que el incumplimiento de la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social no...
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