SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51933 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51933 del 26-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51933
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1026-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1026-2019

Radicación n.° 51933

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2010, adicionada mediante fallo del 30 de septiembre del mismo año, dentro del proceso adelantado en su contra por HERNANDO BURITICÁ ZEA.


  1. ANTECEDENTES


Hernando B. Zea interpuso demanda contra la sociedad R.J.L., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008, así como que la misma fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador. Con lo cual, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social causados «[…] por (sic) periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de 1986 hasta el día 28 de junio de 1990, en que fue afiliado al ISS». Por último, requirió el reintegro de la suma equivalente a «$31.015», la cual le fue descontada de manera ilegal por la empresa accionada.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que ingresó a trabajar para R.J.L.. el 1º de febrero de 1986, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, encargado del área contable de la empresa. De igual forma, aseguró con respecto de la ejecución del contrato, que el mismo se produjo «[…] desde la segunda semana del mes de enero de cada año, hasta comienzos de la segunda quincena del mes de diciembre» y era liquidado anualmente hasta el 15 de enero de 1994, pues con posterioridad se liquidó al fenecimiento de la relación laboral; y sólo fue afiliado a la seguridad social desde el 15 de enero de 1994.


Añadió que, a pesar de haberse desempeñado como el contador de la empresa, carecía de título profesional requerido para tales fines y, en tal sentido, toda la documentación oficial era firmada por R.B.V., hasta su fallecimiento ocurrido en octubre del 2006.


Así mismo, aseveró que el 15 de enero de 2007, la empresa accionada le comunicó que la forma de vinculación de sus trabajadores cambiaría, motivo por el que todos ellos, incluido él, debían suscribir un contrato con la «Cooperativa de Trabajo Asociado Idear Futuro». Aclaró que, mediante acta del 4 abril de 2007, fue sustituido por L.E.C. en el área contable, mientras que a él le fueron asignadas todas las funciones propias del «Auxiliar de contabilidad» de la empresa, pero sin haberle sido disminuida la asignación básica mensual que venía percibiendo, siendo su último salario devengado la suma de «$1.949.769.oo».


Sin embargo, manifestó que, al no haber querido acogerse a la propuesta elevada por R.J.L., de ser contratado por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, comenzó una persecución laboral en su contra. Lo anterior, materializado en la delegación, a partir del 29 de agosto de 2007, de tareas tales como el aseo de los baños. Agregó que le fueron descontados «$31.015» de la quincena del 16 al 31 de octubre de 2007, en razón a que solicitó permisos para ausentarse en distintas ocasiones; que la demandada ejerció presión sobre él mediante varios memorandos e interrogatorios.


Por último, precisó que el 20 de diciembre de 2007, la Jefe de Recursos Humanos le propuso recibir «[…] a título de B. la suma de CINCO MILLONES DE PESOS y un contrato de tres años en la cooperativa a cambio de que renunciara». Como no aceptó dicha propuesta, le fue entregada el 15 de febrero de 2008 la carta de despido suscrita por el señor J.E.Z.Z..


Al dar respuesta a la demanda, Relieves Jezz Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor B.Z. ingresó a laborar el 28 de junio de 1990, pues con anterioridad se había desempeñado únicamente bajo la figura de «Asesor externo», sin ningún tipo de vinculación laboral. En consecuencia, recalcó que sólo a partir de esa fecha, figuró dentro de la nómina de trabajadores y fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Por su parte, adujo que el actor era profesional en economía; que, antes de 1994, los contratos con los trabajadores eran anuales y se liquidaban el 15 de diciembre de cada año; que la empresa nunca impuso nuevas condiciones de trabajo; que, a pesar de ocasionarse una disminución de sus funciones, el actor continuó devengando el mismo salario que venía percibiendo con anterioridad al 18 de mayo de 2007; que la suma que señaló como descontada fue debidamente consignada a órdenes del juzgado.


En lo que atañe a los memorandos y descargos realizados al actor, consagró que los mismos constituyeron «medidas proporcionales», derivados del incumplimiento en la realización de los balances contables de enero, febrero y marzo de 2007, así como también de la falta de entrega de los comprobantes que acreditaran la legalidad de la información financiera del «mes de marzo de 2007 y los años anteriores». Por lo tanto, aseguró que el demandante fue despedido con justa causa y, por ende, no había lugar al pago de indemnización por ningún concepto.


Finalmente, dijo que los aportes a la seguridad social causados en el interregno del 28 de junio de 1990 hasta el 16 de febrero de 2008 ya habían sido efectuados, por lo que no había lugar al pago de las prestaciones sociales en los términos en que fueron solicitadas.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, «inexistencia del vínculo laboral antes de junio 28 de 1990», afiliación al Sistema de Seguridad Social y cumplimiento de semanas para pensión y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2009, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, que inició el 1º de febrero de 1986 y terminó el 15 de febrero de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante (…) la suma de $22.421.538 como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.


TERCERO: CONDENAR al demandado a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el ISS o la entidad AFP que elija el actor, de conformidad con la liquidación que realice dicha entidad, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 8 de abril de 2010, adicionada el 30 de septiembre del mismo año, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar:

CONDENAR a la parte demandada, RELIEVEZ JEZZ LTDA., a pagar al demandante, H.B.Z., […] la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON 51/100 ($44.175.406,51) como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.


Asimismo, por petición de la demandada, dicha sentencia fue adicionada en los siguientes términos:


PRIMERO.- COMPLEMENTAR la sentencia de fecha (8) de abril de dos mil diez (2010), proferida por esta sala de decisión, dentro del proceso de referencia, en el sentido de declarar que, ante ausencia de prueba, el salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990, fue el salario mínimo mensual vigente, con el cual se debe realizar el aporte a pensiones al cual fue condenada la pasiva.


Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, en el caso en concreto, obró la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el señor B. y R.J.L., dentro del período comprendido entre el año 1986 y el año 1990.


Inició su argumentación explicando que, le correspondía al empleador desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo entonces probar que el servicio no se prestó bajo una continua subordinación, descartando uno a uno los demás elementos. Al respecto, previó que, en el caso concreto, la empresa accionada no logró desvirtuar la conclusión probatoria a la que llegó el a quo, a efectos de determinar que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1986 y 1990, en los siguientes términos:

Frente a la presunción legal que obra a favor del trabajador, surge la obligación para la parte demandada de desvirtuar la misma, a través de las pruebas conducentes, oportunamente allegadas al proceso. El documento que acredita que el actor se afilió al ISS en el año 1990 en nada desvirtúa tal presunción, ni que el actor fuera el encargado de realizar las afiliaciones, pago de nómina y demás novedades, por el contrario reafirman la prestación personal del servicio; aspecto que corrobora la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, además de deponer que en esa época todos los contratos se liquidaban anualmente, así como que en el mismo periodo los contratos eran verbales.


En concordancia con lo anterior, alegó que, a través de los testimonios de los señores L.F.C. y Sandra Liliana Arévalo, así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se logró probar que efectivamente inició a...

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