SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72393 del 10-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 72393 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1347-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1347-2019
Radicación n.° 72393
Acta 13
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de vejez, junto al retroactivo y los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 25 de noviembre de 1956, que cotizó a Colpensiones desde el 24 de septiembre de 1979 hasta febrero de 2014, que el 26 de septiembre de 2012 pidió el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual se negó bajo el argumento de que solo contaba con 931 semanas de cotizaciones; que la entidad no advirtió que la sumatoria de aportes en mora, los que se registraron de forma incompleta y los que aparecen en la sábana laboral, completan 1.189,42 semanas (f.° 2 a 7).
C., al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, y que se le negó una pensión. En su defensa, manifestó que la actora no tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad de 55 años, ni 1.000 en cualquier tiempo y, por tanto, no cumplía con el requisito de densidad de aportes que exigía el Decreto 758 de 1990 en aras del reconocimiento de la prestación.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y la genérica (f.° 63 a 68).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través de fallo de 28 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada (f.° 93).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si la accionante tenía 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y si, por tanto, conservó los beneficios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ese objeto, empezó por analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que las personas que cumplían los requisitos allí previstos, podían acceder a una pensión con la edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados; que en los términos del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, tales prerrogativas se mantenían hasta el 31 de julio 2010, salvo para las personas que a 29 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, caso en el cual, esos beneficios se extendían hasta el año 2014, según lo dispuesto en la enmienda constitucional.
Adujo que la demandante nació el 25 de noviembre de 1956, que al 1.° de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, y que, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición.
Después, afirmó que en aras de la conservación de la transición, C. de los D.R.A. debió cumplir con las exigencias del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.
Con el fin de constatar tal presupuesto, estudió las historias laborales de la demandante, de las que concluyó que hubo periodos que se reportaron por mes completo, pero que se registraron por menos tiempo, motivo por el cual les aplicó 30 días. Aquellos, corresponden a octubre de 1999, enero de 2000, octubre a diciembre de 2000, enero de 2001, enero de 2002 y «los meses enero de los años 2008, 2011, 2012 y 2013». Además, incluyó periodos que aparecían en cero, pero con las anotaciones de «pago aplicado al periodo declarado» o «mora del empleador», específicamente, los meses de febrero de 2011, marzo de 2004, abril de 2004, enero de 2005, agosto de 2005 y diciembre de 2005 a febrero de 2006, cuyos pagos se demostraron con las autoliquidaciones aportadas.
Una vez validó las inconsistencias referidas, contó el número de semanas válidas para pensión; así, concluyó que la demandante acreditó 730,57 al 29 de julio de 2005, y que por tal motivo no conservó los beneficios del régimen de transición.
Además, explicó que las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se constituyeron en un derecho adquirido, toda vez que para ese fin se requiere el cumplimiento de sus exigencias con anterioridad al tránsito legislativo; que es en ese momento en el cual opera la garantía de inmutabilidad a la luz de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; y que, en cambio, la expectativa es la posibilidad que tiene la persona de adquirir un derecho en el futuro, que puede ser objeto de modificación por el legislador, tal como ocurrió en este caso.
Aseveró que no se podía inaplicar el acto legislativo ni siquiera bajo el amparo de normas supralegales, dado que es un precepto de rango constitucional y ello implicaría «una grave inseguridad jurídica», además que, «el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y ora, para aplicarla a un caso en concreto como se pretende (…)».
Al finalizar, sostuvo que la accionante no tenía derecho a acceder a la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, puesto que no conservó los beneficios de la transición, ni tampoco causó una prestación periódica en los términos de la Ley 797 de 2003, pues no contaba con la densidad mínima de cotizaciones allí exigidas.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se estudiará inicialmente el segundo, planteado por la vía directa, y después el primero que se orientó por la senda indirecta.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, el artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y las sentencias C-789-2002, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013.
En la sustentación refiere que la normas internacionales cuya vulneración censura, se incorporaron a la legislación nacional y hacen parte del bloque de constitucionalidad; establecen derechos y garantías mínimas y prohíben la expedición de normas regresivas en materia de seguridad social y, por tanto, imponen el desarrollo progresivo de los derechos económicos de los asociados. En ese sentido, subraya que el Acto Legislativo 01 de 2005 es un precepto regresivo que transgrede los bienes jurídicos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
En tal dirección, afirma que los errores del Tribunal consistieron en (i) aplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que restringe la vigencia del régimen de transición, y (ii) no dar alcance a las normas supralegales cuya violación acusa.
Aduce que el juez de apelaciones no advirtió que la actora cumple las condiciones de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que goza de los beneficios del régimen de transición; que tal premisa acompasa con el concepto de derecho adquirido y no al de mera expectativa según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2002, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013.
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