SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106602 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106602 del 10-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13110-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106602

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13110-2019

Radicación n.° 106602

(Aprobación Acta No. 232)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.C.H., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105004201100369 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00369).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano A.C.H., mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera que le fueron vulnerados el marco del proceso ordinario laboral 2011-00369.

A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:

  1. El accionante laboró al servicio de la empresa IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A. -antes IBM DE COLOMBIA S.A., entre el 20 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1972.
  2. El día 26 de diciembre de 1972 en la Inspección Sexta del Trabajo las partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual el exempleador le reconoció una pensión voluntaria y vitalicia, que sería pagadera desde el momento en que el accionante cumpliera 55 años, esto es, a partir del 3 de noviembre de 1995.
  3. En abril de 2001, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio mediante el cual se le pagó al accionante la suma de $68’731.780 por las mesadas pensionales futuras.
  4. Como desde mayo de 2001, el accionante dejó de percibir las mesadas pensionales, este promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria que le fue reconocida era de carácter vitalicio.

Consecuentemente solicitó: i) el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales, debidamente actualizadas; ii) la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para determinar la pensión de jubilación voluntaria reconocida; y subsidiariamente que se decretara la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001.

  1. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demanda porque los pactos sobre mesadas pensionales futuras sí pueden ser objeto de conciliación y en el caso del accionante los cálculos adelantados fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo, por lo que cumplió con las exigencias para que adquiriera validez.
  2. Por cuanto la primera instancia no se pronunció sobre el carácter vitalicio de la pensión voluntaria ni sobre la indexación del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación.
  3. El 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia porque el acuerdo celebrado en abril de 2001 es ajustado al ordenamiento jurídico y en dicho acto «…no se comprometieron derechos ciertos e irrenunciables del demandante, ya que la finalidad del pacto único de mesadas pensiónales futuras, suscrito entre las partes, no fue otro que el de anticipar el pago de las mesadas pensiónales derivadas del derecho pensional reconocido, sin que dicho derecho haya sido, expresamente, objeto de conciliación, al punto que, superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que lo sobrevivan, el derecho de seguir reclamando la respectiva mesada, una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo…».
  4. Como el Tribunal tampoco se pronunció sobre la indexación del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación.
  5. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la SL1801-2019 (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019, decidió no casar la sentencia de segunda instancia por cuanto la indexación no fue valorada en las instancias ordinarias y el acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001, con la modulación efectuada en la segunda instancia, es ajustado al ordenamiento jurídico.

El accionante considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en aplicación de los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como las consideraciones presentadas en la sentencia SU-168 de 2017, ha debido pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual incurrió en «Violación directa de la Constitución» y «Desconocimiento del precedente».

Por este motivo solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que se adelante un nuevo estudio de su caso.

Como pruebas aportó copia de las decisiones censuradas y de los recursos de apelación y extraordinario de casación que presentó.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Dentro del término concedido solamente se recibió respuesta de IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., quien solicitó denegar el amparo invocado por el accionante porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por A.C.H., mediante apoderado judicial.

Aunque la censura del accionante se dirige contra de todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2011-00369, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la SL1801-2019 (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo...

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