SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62211 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62211 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1801-2019
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62211


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1801-2019

Radicación n.° 62211

Acta 015


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra IBM DE COLOMBIA & CIA SCA.


Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso; en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Alfredo Corredor Hernández llamó a juicio a IBM de Colombia & Cía. SCA, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria reconocida era carácter vitalicio y, en consecuencia, que se condenara al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde mayo de 2001, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales anuales.


Igualmente, solicitó la condena a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 1 de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995.


Subsidiariamente, pretendió la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de abril de 2001, por error que vició su consentimiento frente a un derecho cierto e indiscutible, como era la mesada pensional. En consecuencia, que se accediera a las condenas principales impetradas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de noviembre de 1940; que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1972; que el 26 de diciembre de 1972 se suscribió un acta de conciliación, en la Inspección Sexta del Trabajo, en la que la empresa le reconoció una pensión voluntaria y vitalicia que sería pagadera desde el momento en que cumpliera 55 años de edad.


Dijo, que al arribar a la edad señalada, el 3 de noviembre de 1995, la empresa empezó a pagarle la pensión, pero no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995; que solamente le reconoció la mesada equivalente al salario mínimo legal, y no tuvo en cuenta que el promedio salarial del último año de servicio ascendió a $9.500, debidamente actualizado, arrojaba un monto superior.


Afirmó, que la pensión reconocida por la empresa era voluntaria porque, para la época, no cumplía con los requisitos que contemplaba el artículo 260 del CST; informó, que el 6 de abril de 2001 la empresa le hizo un ofrecimiento consistente en celebrar un pacto de pago único de mesadas futuras; que en tal virtud celebraron una conciliación por la suma de $68.731.780.


Aclaró, que en el acuerdo conciliatorio se hizo alusión a que se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, lo cual no era cierto porque para la fecha en que le fue reconocida no había cumplido los requisitos a que se refería dicho precepto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los extremos de la relación laboral; aclaró, que en la conciliación celebrada el 26 de diciembre de 1972 no se hizo referencia a que la pensión voluntaria que se le reconocería fuera vitalicia, ya que simplemente se plasmó que le otorgaría una vez cumpliera 55 años de edad.


Expuso que, por tratarse de un reconocimiento por acuerdo de voluntades, de la misma manera se podía modificar, especialmente porque el señor Corredor no tenía derecho a una pensión sanción pues la terminación del contrato se produjo por su renuncia voluntaria luego de laboral por espacio de 13 años; igualmente, no contaba con los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación a cargo de la compañía.


Negó que el demandante tuviera derecho a la indexación de la primera mesada, dado que la pensión, causada en 1972, se regulaba por el acuerdo de voluntades, y en él no se estableció dicha obligación; además, citó varios referentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos las sentencia CSJ SL 29470, 20 abr. 2007, CSJ SL 35936, 10 feb. 2009, acorde con las cuales la actualización pretendida solo cobijaba a las pensiones causadas a partir de la Constitución de 1991.


Defendió la legalidad de la conciliación celebrada en el año 2001; destacó que fue atendida por expresa solicitud del demandante, y que el pago único de $68.731.780, fue el resultado del cálculo actuarial contratado con una firma de expertos que consultó la vida probable y las reservas técnicas correspondientes, razón por la cual no se transigió sobre derechos ciertos e indiscutibles.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, y posibilidad de repetir lo pagado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, declaró que «[…] el pacto único de mesadas pensionales futuras celebrado el 30 de abril de 2001 entre IBM DE COLOMBIA S.A y el señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, es legal y válido». En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada adeudaba al actor mesadas pensionales a partir de mayo de 2001, y si el pacto único de mesadas futuras suscrito mediante conciliación ante el Inspector Séptimo de Trabajo de B.D.C., comprometía derechos ciertos e indiscutibles; por tanto, si se encontraba viciado de legalidad.


R., como premisas normativas, los artículos 13, 14, 19, y 22 del CST, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 de la Ley 640 de 2001, y 17 del Decreto 2511 de 1998; estableció, desde el punto de vista fáctico, que del texto del acta de conciliación como del cálculo actuarial visibles a folios 84 a 94, emergía con suficiente claridad que la accionada pagó anticipadamente al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al mes de mayo de 2001, en cuantía de $68.731.780, «[…] calculada en una renta vitalicia diferida a veinte años, es decir, hasta el 2021, suma esta que el demandante acepta haber recibido de parte de la demandada, al declararla libre de toda obligación derivada de la pensión de jubilación reconocida».


Dedujo que no se comprometieron derechos ciertos e irrenunciables, con el pacto único de mesadas futuras, puesto que no se comprometió, en sí mismo, el derecho pensional, al punto que:


[…] superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que lo sobrevivan, el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada, una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como es el pago futuro de mesadas pensionales, su causación y exigibilidad es incierta, supeditada al cumplimiento del plazo para tal efecto, como de la supervivencia del beneficiario; en este orden de ideas, comparte la Sala los argumentos del Juez de instancia, sobre los cuales fundamentó su decisión […].


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y «[…] DECLARE que la pensión reconocida por parte de IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., es de carácter voluntario y vitalicio y la condene a INDEXAR el ingreso base de liquidación […] (indexación de la primera mesada pensional)».


Subsidiariamente, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y «[…] DECLARE LA NULIDAD del acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de abril de 2011 entre IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., y el señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, por adolecer de un vicio del consentimiento, como es el ERROR DE HECHO».


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2001 hasta la fecha y en adelante, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, «[…] debidamente ACTUALIZADAS, descontando de dicho valor lo pagado por entre IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., en razón de tal acuerdo conciliatorio». Igualmente, «[…] que se condene a INDEXAR el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para efectos de determinar la pensión de jubilación voluntaria reconocida».


Con tal propósito formuló tres cargos, de ellos englobados, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo».


En la demostración, señaló que estaba demostrado que laboró al servicio de IBM de Colombia S.A., hasta el 31 de diciembre de 1972, y que en aquella época la empresa le reconoció una pensión voluntaria que se cancelaría a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad; además, que no se tuvo en cuenta la pérdida...

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