SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70788 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70788 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente70788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4285-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4285-2019

Radicación n.° 70788

Acta 34

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró J.F.N.S. a la recurrente y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara, que mediante «Resolución n.° 00742 de junio de 2001», la primera codemandada, le reconoció una pensión de jubilación convencional, por valor de $348.130 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 2000; que el último salario promedio devengado en 1993 era de $464.173 al mes; que esa suma para el 2000, correspondía con $1.479.969; que el 75 % del salario promedio actualizado era de $1.109.977; que se le adeuda una diferencia mensual de $761.846,75, desde el reconocimiento pensional, pues «[...] no [se] actualizó [...] el valor del salario promedio devengado [...] con la finalidad de proteger el valor adquisitivo de la pensión, sea cual fuere el sistema que se utilice [que resultare más favorable]: IPC o la fórmula del Consejo de Estado»

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente, a: i) indexar la mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, más la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) cancelar la diferencia retroactiva mensual ($ 761.847), entre la pensión reconocida y la que debió disfrutar; iii) aplicar los reajustes anuales sobre el valor debido y las diferencias mensuales; iv) reconocer los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

N., que laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., 20 años, 4 meses y 12 días, desde el 7 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que, por ello, la empleadora, mediante «Resolución n.° 00742 de junio de 2001», le reconoció una pensión de jubilación convencional de $348.130, a partir de noviembre de 2000; que no obstante lo anterior, no actualizó, como debía, el valor del salario promedio que devengaba en 1993; que, en efecto, la accionada liquidó la prestación con base en el 75 % del salario promedio de la anualidad en que se retiró, equivalente a $464.173; que esa suma, para aquella época, correspondía a 5.69 salarios mínimos; que en esa misma proporción, para el 2000, el salario promedio debió ser de $1.479.969 y la mesada de $1.109.977; que, en consecuencia, se le debe una diferencia de $761.849,75 mensuales, desde el 19 de noviembre de 2000.

Agregó, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, es socio mayoritario de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN; que según los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, está obligado a pagar las deudas pensionales de los ex trabajadores de esa empresa; que, por lo anterior, al tenor del artículo 36 del CST, ambas codemandadas son solidariamente responsables de la eventual condena (f.° 2 a 7, 23, 65 y 66, cuaderno del Juzgado).

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; así como también, que reconoció al demandante pensión convencional, desde noviembre de 2000, con base en el 75 % del salario promedio por él devengado en 1993. Negó que procediera la actualización de la base salarial, porque la convención no contempló la indexación de la primera mesada.

Formuló como excepciones de mérito, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 29 a 33, ibídem).

El IFI- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que se derivaban de la «Resolución n.° 00712 de 2001», esto es, el reconocimiento pensional, la fecha de disfrute y la cuantía de la prestación. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 93 a 104, ibídem).

Mediante auto del 21 de febrero de 2012, se aceptó el desistimiento que el demandante presentó respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 148, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EI Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, el 15 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN y por no probadas las de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA CON EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, y BUENA FE POR PARTE DEL IFI, interpuestas por las demandadas SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, previas las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante J.F.N.S. […], y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007, dada la prescripción declarada en el proceso. Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($107.698.708), por concepto de diferencias pensiónales, con sus respectivos aumentos de ley, resultantes del reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007.

CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($55.469.213), por concepto de INDEXACIÓN.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia (negrita del texto) (f.° 161 a 171, ibídem).

Posteriormente, el 20 de junio de 2013, mediante sentencia complementaria, dispuso:

PRIMERO. COMPLEMENTAR los numerales segundo y tercero de la sentencia adiada 15 de marzo de 2013, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. "ALCO LTDA" EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante J.F.N.S. […], y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003, dada la prescripción declarada en el proceso, hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, debiendo continuar con el pago de las diferencias pensiónales reajustadas derivadas del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Lo anterior de conformidad con las...

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